REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: EUSTOQUIA LA CRUZ DE, ALEJANDRA LA CRUZ GODOY y AURA MARIA LA CRUZ GODOY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 4.811.807, V.- 6.196.169 y V.-9.411.630, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.215 y 99.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WUINTILA SEGUNDO URDANETA FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.381.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
EXPEDIENTE Nº 10-8597
MOTIVO: DESALOJO.-

-I-

Se recibe la presente demanda por Desalojo, mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Mayo de Dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente demanda, intentada por las ciudadanas EUSTOQUIA LA CRUZ DE VALLES, ALEJANDRA LA CRUZ GODOY y AURA MARIA LA CRUZ GODOY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.811.807, V- 6.196.169 y V- 9.411.630, respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho Abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.215 y 99.939, respectivamente, alegando que: “(…) PRIMERO: Consta de Título Supletorio otorgado en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa autorización otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, que somos propietarias de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector Buenos Aires, Casa S/N, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda(…) (…) SEGUNDO: Sobre el referido inmueble, en fecha 14 de agosto de 2006, la co-demandante, ciudadana EUSTOQUIA LA CRUZ DE VALLES celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con Opción a Compra Venta, con el ciudadano: WUINTILA SEGUNDO URDANETA FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12. 381.327, con una duración de seis (06) meses fijos, y posteriormente se celebraron sucesivos contratos, siendo el último de ellos, el celebrado en fecha 30 de Mayo de 2008(…) (…) Posteriormente, fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 41, Tomo 95, la ciudadana EUSTOQUIA LA CRUZ DE VALLES, cedió y traspaso a las ciudadanas ALEJANDRA LA CRUZ GODOY y AURA MARIA LA CRUZ GODOY, el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), para cada una de las cesionarias, todos los derechos, derivados, acciones legales y demás derechos inherentes principales o accesorios que tenía y le pertenecían como Arrendadora, sobre el referido contrato de arrendamiento con opción de compra venta(…) (…)TERCERO: fijaron un plazo de arrendamiento de SEIS (06) MESES fijos, más la prórroga legal, contados a partir del 30 de Mayo de 2008, el cual vencía el 30 de noviembre de 2008, y llegado el momento del vencimiento de este término, no se celebró ningún otro contrato, continuando la Arrendataria ocupando el inmueble, y la Arrendadora siguió recibiéndole el canon de arrendamiento, convirtiéndose de esta manera el contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado (…) (…) CUARTO: que la ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.159.051, es hija de la co-demandante, ciudadana: EUSTOQUIA LA CRUZ DE VALLES, antes identificada. (…) QUINTO: que a su vez la ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES LA CRUZ, tiene tres hijos, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. (…) SEXTO: que la co-demandante EUSTOQUIA LA CRUZ DE VALLES, reside en la Comunidad José Manuel Álvarez, Calle El Carmen, Callejón Pumarrosso No. 1, Municipio Carrizal del Estado Miranda. (…) (…) SEPTIMO: Que la ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES LA CRUZ, reside con su madre EUSTOQUIA LA CRUZ DE VALLES, en la Comunidad José Manuel Álvarez, Calle El Carmen, Callejón Pumarroso, Nº 1, Municipio Carrizal del Estado Miranda.(…), (…)OCTAVO: que la ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES LA CRUZ, necesariamente tiene que compartir con sus tres (3) hijos, la misma habitación para dormir, en la casa donde habita con su madre. Siendo que dicha habitación, no tiene baño ni cocina, es decir, es solo un ambiente para ella y sus hijos (…). Que por cuanto la ciudadana NAZARELY GUADALUPE VALLES LA CRUZ, hija de la Arrendadora, co-propietaria y co-demandante EUSTOQUIA LA CRUZ DE VALLES, no posee recursos económicos para adquirir vivienda propia, ni tiene vivienda de su propiedad donde pueda cobijarse con su grupo familiar, es por lo que demandan al ciudadano WUINTILA SEGUNDO URDANETA FONSECA, ya identificado, para que convenga o sea obligado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A desalojar el inmueble que tiene arrendado. SEGUNDO: A hacer entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos mil diez (2010), comparecieron por este Tribunal las ciudadanas EUSTOQUIA LA CRUZ DE VALLES, ALEJANDRA LA CRUZ GODOY y AURA MARIA LA CRUZ GODOY, plenamente identificados, debidamente asistidos de Abogado, quienes consignan los recaudos para la prosecución de la presente acción.
En fecha 19 de Mayo de Dos mil diez (2010), se admite la presente demanda, y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano WUINTILA SEGUNDO URDANETA FONSECA, a comparecer el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha Primero (01) de Junio de Dos mil diez (2010), comparecen las ciudadanas EUSTOQUIA LA CRUZ DE VALLES, ALEJANDRA LA CRUZ GODOY y AURA MARIA LA CRUZ GODOY, y le otorgan Poder especial a las profesionales del Derecho Abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, anteriormente identificadas.
En fecha Tres (03) de Junio del año Dos mil diez (2010), se libro la correspondiente compulsa.
En fecha Siete (07) de Julio de Dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, deja constancia que se trasladó a practicar la citación del ciudadano WUINTILA SEGUNDO URDANETA FONSECA, siendo atendido por la esposa del referido ciudadano, quien no quiso identificarse, y manifestó que el ciudadano WUINTILA SEGUNDO URDANETA FONSECA, no se encontraba porque sale a trabajar muy temprano y regresa muy tarde.
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos mil diez (2010), comparece la ciudadana Abogada LILI FUENTES ANDERSON, quien solicita la habilitación del ciudadano Alguacil, a fin de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos mil diez (2010), se dictó auto instando al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a practicar la citación de la parte demandada, el día Domingo 18 de Julio del año en curso, a partir de las 09:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos mil diez (2010), comparece la Abogada OMARIRA DIAZ DE SOLARES, ya identificada, quien solicita se deje sin efecto, la habilitación acordada en auto de fecha 13 de Julio de 2010, y se habilite el día Veinticinco (25) de Julio de Dos mil diez (2010).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos mil diez (2010) se habilita el día Domingo 25 de Julio de 2010, en las horas comprendidas entre las 09:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos mil diez (2010), comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogadas LILI FUENTES y OMAIRA DE SOLARES, antes identificada, quienes desisten de la presente acción.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, el desistimiento lo efectuó las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, según poder Apud Acta cursante al folio 62, en el que consta entre otros, facultad expresa a las identificadas apoderadas judiciales para desistir, y por cuanto de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de la parte actora ni de sus Apoderadas para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte solicitante y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,


THA/LMdP/Lisbeth
Expediente Nro. 10-8597