REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 10-8660

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.946.541.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MORANTE y JOSÉ FELIZ RODRIGUEZ VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.076 y 70.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EDICIONES Y EDITORES R.R.2, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el N° 74, Tomo 19-A-Tro, y representada por su Presidente y Vicepresidente: ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y ROGELIO AROCHA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.332.150y V-8.679.138, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.087.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I


Se inicia el presente proceso, en fecha 14 de julio de 2010, ante el sistema de distribución de causa correspondiéndole conocer a este Juzgado, mediante demanda incoada por el ciudadano EDGAR ACOSTA GOMEZ, contra la empresa Sociedad Mercantil “EDICIONES Y EDITORES R. R.2, C. A.”, alegando que: 1) Consta del original del documento que acompañó a la demanda, que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “EDICIONES Y EDITORES R. R.2, C. A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el N° 74, Tomo 19-A-Tro, y representada por su Presidente y Vicepresidente: ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y ROGELIO AROCHA IBARRA, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una Oficina signada con el número y letra 3-B, ubicada en el piso 3, de la Torre Construcción, situada en la Avenida Bermúdez en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) De la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente: El Canon de Arrendamiento mensual para los seis primeros meses ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) que “LA ARRENDATARIA” formalmente se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR” o persona autorizada previamente por escrito, en dinero en efectivo y de curso legal, y con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido. Queda expresamente entendido que la que la falta de cumplimiento en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento dará derecho a el arrendador a resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación de la Oficina arrendada, de manera extrajudicial y/o de conformidad con las leyes que rigen la materia, salvo la prórroga. Mientras que para los siguientes seis (6) meses de vigencia del presente contrato, el canon de arrendamiento será estipulado entre las partes contratantes de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración el monto que sea fijado en la Regulación de Alquileres solicitada por el propietario del inmueble, y la cual será emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) En la cláusula segunda se estableció que el plazo de duración del contrato es de un (1) año fijo prorrogable por un período igual. Dicho lapso comenzó a ser contado a partir del treinta (30) de enero de 2009 y culminaría el 30 de enero de 2010. 4) Que la arrendataria en violación de sus obligaciones legales y contractuales, específicamente lo dispuesto en la cláusula tercera antes transcrita, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del 2010, exigiéndole ante tal ilegítima actitud que le entregue la porción del inmueble arrendado, así como el menaje (sic) incluido, prometiéndole LA ARRENDATARIA en innumerables oportunidades que lo desocuparía, aun cuando se le han dado todas las facilidades para que cumpla con tal compromiso. 5) Es por lo expuesto que el ciudadano EDGAR ACOSTA GOMEZ demanda a la Sociedad Mercantil “EDICIONES Y EDITORES R.R.2, C. A.”, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2010 y daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En convenir en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes el día 30 de enero de 2009. Segundo: En cancelar por concepto de daños la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses ABRIL, MAYO y JUNIO del 2010. Tercero: En cancelar por concepto de perjuicio la suma correspondiente a los meses que transcurran durante la sustanciación del juicio, contados a partir de la admisión de la demanda hasta la entrega real y efectiva del local comercial. Cuarto: En hacer entrega, libre de personas y cosas el inmueble arrendado. Quinto: A cancelar las costas y costos del juicio. Sexto: Solicitó medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. Indicó dirección del demandado. Estimó la demanda en la suma de 46,153 Unidades Tributarias.
En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano EDGAR JOSÉ ACOSTA GOMEZ, asistido por el abogado VICTOR DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.369, mediante diligencia consignó original de contrato de arrendamiento.
En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado admitió la demanda y consecuentemente, emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se dictó auto mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano EDGAR JOSÉ ACOSTA GOMEZ, asistido por el abogado JOSÉ FELIX RODRIGUEZ VILLEGAS, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y de la admisión de la misma a los fines de librarse las compulsas de ley. En esta misma fecha el referido ciudadano otorgó poder apud acta, a los abogados JOSÉ FELIX RODRIGUEZ VILLEGAS y JUAN CARLOS MORANTES, para que lo asistan en el presente juicio.
En fecha 30 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “EDICIONES Y EDITORES R. R.2, C. A.”.
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.087, haciendo uso del ius postulandis, procedió en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “EDICIONES Y EDITORES R. R.2, C. A.”, a consignar escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la parte demandante, negó que haya violado las obligaciones legales y contractuales, específicamente lo dispuesto en la cláusula TERCERA establecida en el contrato, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del presente año (2010), exigiéndole ante tal ilegítima actitud, que le entregue la porción del inmueble arrendado.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ FELIX RODRIGUEZ VILLEGAS, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal declaró que resultaba improcedente valorar en esta etapa procesal la reproducción del merito favorable de los autos y promover como prueba documentos cursantes en los autos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, seguidamente este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, la siguiente documental “Contrato de Arrendamiento original fechado 30 de enero de 2009, celebrado entre el ciudadano EDGAR ACOSTA GOMEZ, contra la empresa Sociedad Mercantil “EDICIONES Y EDITORES R.R.2, C. A.”, por el inmueble constituido por una Oficina signada con el número y letra 3-B, ubicada en el piso 3, de la Torre Construcción, situada en la Avenida Bermúdez en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En relación a esta documental este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria en consecuencia, aprecia dicho instrumento, y le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 1363 del Código Civil.
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, promovió la siguiente:
Mérito favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

De las pruebas promovidas por la parte demandada: Este Tribunal observa que revisadas como fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, ha podido observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

Examinada como han sido la prueba aportada en el proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por el ciudadano EDGAR ACOSTA GOMEZ, quien afirma en su demanda que en fecha 30 de enero de 2009 suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “EDICIONES Y EDITORES R.R.2, C. A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente: ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO y ROGELIO AROCHA IBARRA, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una Oficina signada con el número y letra 3-B, ubicada en el piso 3, de la Torre Construcción, situada en la Avenida Bermúdez en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y que la parte accionada en violación de sus obligaciones legales y contractuales, específicamente lo dispuesto en la cláusula tercera, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del 2010, exigiéndole ante tal ilegítima actitud que le entregue la porción del inmueble arrendado, así como el menaje (sic) incluido, prometiéndole LA ARRENDATARIA en innumerables oportunidades que lo desocuparía, aun cuando se le han dado todas las facilidades para que cumpla con tal compromiso.

En relación a tales afirmaciones de hecho, la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la parte demandante, negó que haya violado las obligaciones legales y contractuales, específicamente lo dispuesto en la cláusula TERCERA establecida en el contrato, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del presente año (2010), exigiéndole ante tal ilegítima actitud que le entregue la porción del inmueble arrendado. Ahora bien, siendo en criterio de quien aquí decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, entre los cuales se encuentra la existencia de un Contrato de Arrendamiento, luego afirma que el accionado no ha violado las obligaciones legales y contractuales, específicamente lo dispuesto en la cláusula tercera, por concepto de cánones de arrendamiento, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual de acuerdo a lo pactado o convenido por las partes. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes. Del contenido del contrato referido se desprende que en las Cláusulas Segunda y Tercera, las cuales se transcriben parcialmente a continuación, se estableció lo siguiente: “(…) SEGUNDA: El plazo de duración del presente Contrato es de Un (1) año fijo, prorrogable por un período igual. Dicho lapso comenzó a ser contado a partir del treinta (30) de enero de 2009 y culminaría el 30 de enero de 2010. TERCERA: El Canon de Arrendamiento mensual para los seis primeros meses ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), que “LA ARRENDATARIA” formalmente se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR” o persona autorizada previamente por escrito, en dinero y de curso legal, y con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido. Queda expresamente entendido que la falta de cumplimiento en el pago de dos (02) cánones de Arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR, a resolver, de pleno derecho el presente Contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación de la Oficina arrendada, de manera extrajudicial y/o de conformidad con las leyes que rigen la materia. Salvo la Prórroga. Mientras que para los siguientes Seis (6) meses de vigencia del presente contrato, el canon de arrendamiento será estipulado entre las partes contratantes de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración el monto que sea fijado en la Regulación de Alquileres solicitada por el Propietario del inmueble, y la cual será emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. Debiendo por tanto el demandado, probar que cumplió con la estipulación contenida en la Cláusula Tercera del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida al folio 3 del escrito libelar, referente a la falta de pago, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2010, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). A tales efectos, la accionada en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplida, a pesar de que ello constituía su carga probatoria. Establecido lo anterior, esta Juzgadora concluye que la parte demandada no demostró que hubiere pagado el monto correspondiente a las cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2010, siendo así procedente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, así como en la estipulación contractual contenida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento acompañado por la accionante a su demanda, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano EDGAR ACOSTA GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil “EDICIONES Y EDITORES R. R.2, C. A.”, ambos identificados en autos, el cual versa sobre el inmueble constituido por una Oficina signada con el número y letra 3-B, ubicada en el piso 3, de la Torre Construcción, situada en la Avenida Bermúdez en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 30 de enero de 2010, entre el ciudadano EDGAR ACOSTA GOMEZ y la Sociedad Mercantil “EDICIONES Y EDITORES R. R.2, C. A.”. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Cancelar la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2010, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, que corresponden al canon de arrendamiento que dejó de pagar, y los que se sigan venciendo, hasta la fecha en la cual se haga efectiva la entrega formal y material del inmueble arrendado.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA


THA/LMdeP/dfa
Exp. N° 10-8660