LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 137 (LABORAL)
Mediante libelo de fecha 19 de Septiembre de 2001, la ciudadana: CARMELIA JOSEFINA CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-10.694.209, representada por la Abogada: ALEJANDRA PÉREZ DE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 63.446, representación que consta de instrumentos poder que le confiriera por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06/07/2001, el cual acompaño a los autos marcado "A"; demandó a la empresa DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/06/1992, anotado bajo el Nº 52, Tomo 107-A-Pro, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que presto sus servicios personales como recepcionista, para la empresa DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, C.A., desde el día 25 de Enero de 1.995; alega que fue despedida en fecha 25 de septiembre del año 2.000, que desde el 14 de noviembre de 1.999, hasta el 09 de septiembre de 2.000, se encontraba de reposo a consecuencia de un accidente de trabajo; que el despido se produjo injustificadamente, devengando para ese momento un salario de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs. 853,00) diarios.

Pasa la parte actora a relacionar los conceptos que reclama de la siguiente forma:
1°) Antigüedad hasta el 18-6-97: CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.199,80).
2°) Bono Compensatorio: TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00).
3°) Antigüedad hasta Dic. De 1997: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.491,50).
4°) Antigüedad hasta 1998: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 335.119,20).
5°) Antigüedad hasta Dic. 1999: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 435.556, 20).
6°) Antigüedad hasta Sep. De 2000: CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.400,00).
7º) Artículo 125: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.260.000,00).
8º) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 504.000,00).
9º) Retroactivo de Aumento del 20 %: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00).
10º) Vacaciones Fraccionadas: CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00).
11º) Bono Vacacional Fraccionado: SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.000,00).
12º) Utilidades Fraccionadas: TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 315.000,00).

Para un Sub total de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.842.766,70).

Menos adelanto de Prestaciones Sociales de: SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 730.000,00).

Demanda el pago de todos estos conceptos para un total de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.734.766,70).

Demandó igualmente el pago de intereses, de la corrección monetaria y costas del proceso.-

Admitida la demanda por auto de este Juzgado de fecha 24 de Septiembre de 2001, se ordenó la citación de la demandada.

Se logro la Citación de la parte accionada, según se evidencia de consignación de citación practicada por el alguacil de este Juzgado en fecha 8 de Octubre de 2001, en la persona de la ciudadana MARIA FERNANDA GUTIERREZ, con cedula de identidad numero V-11.313.397, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa.

En fecha 16 de Octubre de 2001, compareció el Abogado EDUARDO MENDEZ LOZADA, portador de la cedula de identidad Nº V-13.966.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.830, quien exhibiendo poder que le confiriera DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 19/10/2001, el cual acompaño a los autos marcado "A", anotado bajo el N° 70, Tomo 60, de los libros de autenticaciones de esa Notaria y consigna escrito de contestación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal (16/10/2001) la demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió como cierto los siguientes hechos: Que el demandante inicia la prestación de servicios en fecha 25 de enero de 1.995; que la sociedad mercantil contratante fue la empresa PRO BRAKES DISTRIBUCIONES, S.A., dicha empresa por efecto de fusión por absorción con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO S.A., adopto como denominación comercial subsistente el de la empresa absorbente DISTRIBUIDORA PROVEAUTO S.A.; que la demandante ocupo el cargo de recepcionista hasta el día 25 de septiembre de 2000; que la demandante fue despedida en fecha 25 de septiembre de 2000; que la demandante mantuvo reposo por accidente de transito ordenado por el Instituto Venezolano del Seguro Social correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1.999 y el 9 de septiembre de 2.000; Rechazo y contradijo como falsos los siguientes hechos: que no le haya cancelado lo que le correspondían a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales; Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana CARMELIA JOSEFINA CAMACHO RODRIGUEZ.

Alega en su contestación que el bono compensatorio correctamente definido por la ley como Compensación por Transferencia le fue cancelado en los términos previstos en la ley; que el salario integral a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad no se debe integrar el bono vacacional; rechazando cada uno de los salarios integrales determinados por el demandante, tanto de lo que correspondió al trabajador por concepto de prestaciones sociales por antigüedad, así como de las indemnizaciones por despido injustificado; que el periodo de reposo ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ambas partes constituye un elemento de suspensión del contrato de trabajo según lo establece el literal “a” del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia durante ese lapso no debe ser computado en la determinación de la antigüedad definitiva del trabajador según lo dispone el ultimo párrafo del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada firmo un acta convenio con la trabajadora actora mediante la cual le asignaba de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 35.000,00, en consecuencia debe tenerse como salario mensual para la fecha de terminación del contrato de trabajo la cantidad de Bs.140.000,00; que la demandante utilizo para el calculo de prestaciones sociales, salarios base e integrales totalmente disímiles a los realmente pagados por su representada; que se evidencia el pago del concepto de indemnización por despido injustificado y que dicho pago esta sujeto a reembolso por pago de lo indebido en virtud de que la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser cancelado tomando como base de antigüedad el 19 de junio de 1.997, fecha en la cual el nuevo régimen de prestaciones sociales entro en vigencia, por lo tanto le correspondía cancelar a su representada el equivalente a 60 días; que no existe pacto expreso que disponga pago de retroactivo de aumento del 20% sobre el salario en beneficio de la trabajadora; que no le corresponde a la actora el pago de los conceptos vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas pues durante el ultimo periodo opero la suspensión del contrato de trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal, produjo la parte actora (22/10/2001) escrito en el cual invocó:
1º) El mérito favorable de las actas procesales que la favorezca.
2º) Constancia de trabajo en copia simple emanada de la empresa marcada con la letra “A”.
3º) Catorce (14) Recibos de pago marcado con las letras “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.
4º) Constancia de liquidación de prestaciones sociales, en original marcada con la letra “O”.
5º) Carta de despido cuyo original cursa en el expediente.
6º) Carta de Compromiso emanada por la empresa en original marcada con la letra “P”.

La parte demandada promovió en fecha 23/10/2001, escrito de pruebas, en la cual promovió:
1º) El mérito favorable de las actas procesales que la favorezca.
2º) De la confesión de la parte: En el escrito de interposición de la presente demanda el trabajador reconoció: la existencia del contrato de trabajo, la fecha de inicio del contratote trabajo siendo esta el 25 de enero de 1.995, el periodo de suspensión del contrato de trabajo comprendido desde el 14 de noviembre de 1.999 hasta el 9 de septiembre de 2.000, la fecha de terminación del contrato de trabajo siendo esta el 25 de septiembre de 2.000.
3º) Documentales en copias simples correspondientes a los recibos de pago aceptados por la demandante y cancelados en el transcurso de sus servicios a mi representada desde el 25 de enero de 1.995 hasta el 14 de noviembre de 1.999, fecha en la que se inicio la suspensión del contrato de trabajo.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS:

En fecha 24 de octubre de 2001, compareció la Abogado ALEJANDRA PEREZ DE DIAZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba promovidas por la parte demandada alegando que las mismas fueron consignadas extemporáneamente, es decir, las consignaron al quinto (5º) día después de la contestación y no al cuarto (4º) día de despacho que pauta el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Este Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2.001, se pronunció con respecto a la oposición y admisión de pruebas, en tal sentido admitió las pruebas promovidas por la parte actora; con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada se ordena la elaboración de un computo de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha 16-10-2001, fecha en que la parte demandada contesto la demanda, hasta el día 22-10-2001 inclusive fecha en que culmino el lapso de promoción de pruebas.

En tal sentido, en fecha 24 de octubre de 2001, de un computo realizado por el Secretario Temporal de este Juzgado, se certifica que desde el día 16-10-2.001 exclusive, fecha en la cual la parte demandad dio contestación a la demanda, hasta el día 22-10-2.001, han transcurrido cuatro (4) días de Despacho correspondiente a los días 17, 18, 19 y 22 de octubre de 2.001, culminando así el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En consecuencia este Juzgado, mediante el mismo auto dictado en esa misma fecha, 24 de octubre de 2001, Niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandad en fecha 23 de octubre de 2.001, por cuanto las mismas son extemporáneas, ya que el lapso de promoción de pruebas culmino el 22 de octubre de 2.001.

DE LOS ESCRITOS DE INFORME:

En fecha 01 de noviembre de 2001, el abogado EDUARDO MENDEZ LOZADA, en representación de la parte demandada, consigna escrito de Informes.

En fecha 12 de noviembre de 2.001, la abogada ALEJANDRINA PEREZ DE DIAZ, en representación de la parte actora, consigna escrito de Informes.

EL TRIBUNAL PASA AL EXAMEN DE LAS PROBANZAS:

La parte actora trajo las probanzas que rielan a los folios 61 al 79 del presente expediente, las cuales no fueron objeto de observaciones, de allí que se procede a valorarlas de la forma siguiente:

Marcado con la letra “A”, documental que riela al folio 63, Constancia de Trabajo emitida por la accionada. Este instrumentos se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: La existencia de la relación laboral entre el accionante de autos y la demandada; el ultimo salario devengado por la trabajadora, de Bs. 140.000,00 mas una bonificación de 35.000,00 para un total de Bs. 175.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”., Catorce (14) Recibos de pago; documentales que rielan a los folios 64 al 77. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Los salarios devengados por la actora durante la existencia de la relación laboral; asimismo que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada cancela por concepto de utilidades 60 días de salario anual. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “O”, documental que riela al folio 78, Constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales. Este instrumentos se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Los pagos realizados por la demandada a favor del trabajador correspondientes al finiquito de la relación laboral por un pago recibido por el trabajador por la cantidad de Bs. 33.922,06; asimismo se establece la improcedencia del pretendido descuento hecho por la parte demandada por la cantidad de Bs. 939.138,66 por concepto de pago de reposo desde el 15/11/99 hasta el 15/06/00, de igual manera se declara la improcedencia del descuento de préstamo por la cantidad de Bs. 149.440,95, toda vez que no logro demostrar la demandada el pago indebido de esa cantidad, así como tampoco demostró lo relativo al pretendido préstamo efectuado a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “P”, documental que riela al folio 79, Constancia de Compromiso suscrito por la demandada. Este instrumento se desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, pues no está discutido el motivo de la finalización de la relación laboral, la cual fue por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

Carta de despido en su forma original acompañada con el libelo, documental que riela al folio 9; Este instrumento se desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, pues no está discutido el motivo de la finalización de la relación laboral, la cual fue por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada trajo las probanzas que rielan a los folios 81 al 341 del presente expediente, las cuales fueron objetadas por la parte actora, en tal sentido mediante auto dictado en fecha, 24 de octubre de 2.001, este Juzgado Niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandad en fecha 23 de octubre de 2.001, por cuanto las mismas son extemporáneas tal y como se explicara anteriormente, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada acompaño a su escrito de contestación las documentales que rielan a los folios 36 al 58 del presente expediente, las cuales no fueron objeto de observaciones, de allí que se procede a valorarlas de la forma siguiente:

Marcado con la letra “B”, documental que riela al folio 36, Comprobante de Egreso. Este instrumentos se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: que el patrono cancelo la cantidad de Bs. 33.922,06 a favor la actora, por concepto de liquidación de contrato.

Marcado con la letra “C”, documental que riela al folio 37 y 38, Constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales. Este instrumentos se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: que la actora tenia como anticipo la cantidad de Bs. 730.000,00 el cual se deberá descontar del calculo definitivo de la prestación de antigüedad; se deja establecido el pago realizado por la demandada a favor del trabajador correspondientes al finiquito de la relación laboral por la cantidad de Bs. 33.922,06; asimismo se establece la improcedencia del pretendido descuento hecho por la parte demandada por la cantidad de Bs. 939.138,66 por concepto de pago de reposo desde el 15/11/99 hasta el 15/06/00, de igual manera se declara la improcedencia del descuento de préstamo por la cantidad de Bs. 149.440,95, toda vez que no logro demostrar la demandada el pago indebido de esa cantidad, así como tampoco demostró lo relativo al pretendido préstamo efectuado a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “D”, documental que riela al folio 39, Recibo de Pago. Este instrumentos se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: El pago del 25% de lo que corresponde a la trabajadora por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 19.550,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “E”, documental que riela al folio 40, Recibo de Intereses de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo junio 1997 a mayo 1998. Este instrumento se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: El pago por la cantidad de Bs. 47.096,18 correspondiente a los intereses devengados en el periodo allí señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “F”, documentales que rielan al folios 41 al 43, Contentivo de Cuadros de calculo de Intereses sobre prestaciones sociales. Estos instrumentos son desestimados por esta Instancia al carecer de suscripción del trabajador, que no permite que sean oponibles en Derecho en observancia al contenido del Art. 1.368 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “G”, documentales que rielan al folios 44 al 49. Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, toda vez que el mismo esta relacionado con la opinión de un autor respecto a la forma de cálculo del salario integral y no guarda relación alguna con las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “H”, documental que riela al folio 50 y 51, Acta Convenio y Circular Interna respectivamente. Estos instrumento se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: El aumento del salario de la trabajadora en un 25% a partir del día 01 de marzo de 1999, en consecuencia quedo establecido como ultimo salario devengado por la actora equivalente a 175.000, 00. En cuanto al Acta Convenio suscrita por el patrono y la Trabajadora relacionada con el beneficio de asignación no salarial de 35.000,00 Bs. Mensuales, este Tribunal declara la nulidad del referido acuerdo por cuanto el mismo vulnera derechos irrenunciables del trabajador conforme a los establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el referido beneficio fue pagado de forma regular y permanente de manera mensual, en consecuencia el mismo forma parte de salario normal mensual devengado por la trabajadora conforme a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “I”, documental que riela al folio 52, Recibo de utilidades correspondiente al año 1.999. Este instrumento es desestimado por esta Instancia al carecer de suscripción de la trabajadora, que no permite que sean oponibles en Derecho en observancia al contenido del Art. 1.368 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “J ”, documental que riela al folio 53, Recibo de vacaciones correspondiente al año 1.999. Este instrumento se desestima por esta Instancia al carecer de suscripción de la trabajadora, que no permite que sean oponibles en Derecho en observancia al contenido del Art. 1.368 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “K”, documentales que rielan al folios 54 al 58. Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, toda vez que no esta discutido el periodo de reposo en el cual se encontraba la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde ahora a este sentenciador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Se deja establecido que para la determinación de salarios y demás cantidades reflejadas en adelante, se expresaran en bolívares fuertes a los fines de su mejor comprensión.

En consecuencia, contestes las partes en que el accionante prestó servicios a la accionada desde el 25 de enero de 1.995 hasta el 25 de septiembre de 2.000, fecha en la cual la demandada procedió al despido de la accionante de manera injustificad, que el accionante estuvo de reposo desde el 14 de noviembre de 1.999, hasta el 09 de septiembre de 2.000, tenemos que le corresponde lo siguiente:

Determinación del Salario:

En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera este Juzgador, que dada la forma como fue contestada la demanda, correspondía a la accionada la demostración de los salarios de vengados por el actor, no obstante al no aportar prueba alguna que nos permita establecer el salario alegado por la demandada, se tiene como admitido el salario mensual alegado por la actora, en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:

Salario mensual desde el 25/01/1995 hasta el 31/12/1996: Bs. 18,00
Salario mensual desde el 25/01/1997 hasta el 18/06/1997: Bs. 25, 60
Salario mensual desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/1997: Bs. 112,86
Salario mensual desde el 01/01/1998 hasta el 28/02/1999: Bs. 142,28
Salario mensual desde el 01/03/1999 hasta el 25/09/2000: Bs. 175,00

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades (60 días anuales que paga la empresa), conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido le corresponde a la actora lo siguiente:

1.- Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (Art. 666 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de indemnización de antigüedad a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de treinta (30) días de salarios por cada año de trabajado, contados a partir de día 25/01/1.995, hasta el día 19 de Junio de 1.997, en consecuencia se computan 2 años y cuatro meses desde la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de la reforma de la ley sustantiva laboral, con lo cual la demandada debe cancelar 60 días; siendo el salario devengado en el mes de junio de 1.997 la cantidad de Bs. 25,60, nos da como resultado por este concepto la cantidad de Bs. 51, 20; En cuanto al pago de la compensación por transferencia se declara su procedencia y en consecuencia el pago de Bs. 45,00 conforme a lo previsto en el literal “b” del mismo articulo 666 de la ley sustantiva laboral. En total por concepto indemnización de antigüedad y compensación por transferencia arroja la cantidad de Bs. 96,20. Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 37,55 (folio 39) mediante Recibo de Pago que no fue atacado por la parte actora, (Bs. 19,55 por concepto del 25% de lo adeudado por el Art. 666, mas la cantidad de 18,00 por concepto de anticipo de prestaciones), existe una diferencia a favor de la accionante entre dicho monto y lo cuantificado por este Juzgado que asciende a la cantidad de Bs. 58,65 más los intereses a que se refiere el parágrafo primero del Art. 668 Eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir de día 19 de Junio de 1.997, fecha en la cual entro en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 25 de septiembre de 2.000, fecha en la cual culmino la relación laboral, descontando del calculo de la prestación de antigüedad, los diez meses en la cual estuvo suspendida la relación laboral conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del reposo medico del cual se encontraba la actora, siendo que este hecho no esta controvertido por las partes, en consecuencia dicha prestación de antigüedad se calcula de la forma siguiente:


Prestación de antigüedad


Mes/año Salario Alícuota Alícuota Salario Prestación
Normal Bono Vacación. Utilidades. Integral Antigüedad
Jun-97 112,86 9 2,82 60 18,81 134,49 5 22,42
Jul-97 112,86 9 2,82 60 18,81 134,49 5 22,42
Ago-97 112,86 9 2,82 60 18,81 134,49 5 22,42
Sep-97 112,86 9 2,82 60 18,81 134,49 5 22,42
Oct-97 112,86 9 2,82 60 18,81 134,49 5 22,42
Nov-97 112,86 9 2,82 60 18,81 134,49 5 22,42
Dic-97 112,86 9 2,82 60 18,81 134,49 5 22,42
Ene-98 142,28 9 3,56 60 23,71 169,55 5 28,26
Feb-98 142,28 9 3,56 60 23,71 169,55 5 28,26
Mar-98 142,28 9 3,56 60 23,71 169,55 5 28,26
Abr-98 142,28 9 3,56 60 23,71 169,55 5 28,26
May-98 142,28 9 3,56 60 23,71 169,55 5 28,26
Jun-98 142,28 10 3,95 60 23,71 169,95 5 28,32
Jul-98 142,28 10 3,95 60 23,71 169,95 5 28,32
Ago-98 142,28 10 3,95 60 23,71 169,95 5 28,32
Sep-98 142,28 10 3,95 60 23,71 169,95 5 28,32
Oct-98 142,28 10 3,95 60 23,71 169,95 5 28,32
Nov-98 142,28 10 3,95 60 23,71 169,95 5 28,32
Dic-98 142,28 10 3,95 60 23,71 169,95 5 28,32
Ene-99 142,28 10 3,95 60 23,71 169,95 5 28,32
Feb-99 142,28 10 3,95 60 23,71 169,95 5 28,32
Mar-99 175,00 10 4,86 60 29,17 209,03 5 34,84
Abr-99 175,00 10 4,86 60 29,17 209,03 5 34,84
May-99 175,00 10 4,86 60 29,17 209,03 7 48,77
Jun-99 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 5 34,92
Jul-99 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 5 34,92
Ago-99 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 5 34,92
Sep-99 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 5 34,92
Oct-99 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 5 34,92
Nov-99 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
Dic-99 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
Ene-00 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
Feb-00 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
Mar-00 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
Abr-00 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
May-00 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
Jun-00 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
Jul-00 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
Ago-00 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
Sep-00 175,00 11 5,35 60 29,17 209,51 -
147 846,16


En total por concepto de prestación de antigüedad arroja la cantidad de Bs. 846,16. Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 33,92 (folio 37) mediante liquidación de contrato; asimismo ambas partes son contestes en afirmar que la actora recibió como anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 730,00, en tal sentido, existe una diferencia a favor de la accionante entre dicho monto y lo cuantificado por este Juzgado que asciende a la cantidad de Bs. 82,24. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Vacaciones fraccionadas: Por cuanto no es un hecho controvertido que la actora mantuvo durante el ultimo periodo efectivo de trabajo 10 meses ininterrumpidos de servicio, es decir, desde el 25/01/1.999 hasta el 14/11/1.999 fecha en la cual se produce la suspensión de la relación laboral, es por lo que le corresponde a la actora 10 meses fraccionados por concepto de vacaciones de su ultimo periodo efectivamente laborado, y visto que la demandada no logro desvirtuar el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 1.999-2.000, en consecuencia siendo su ultimo salario normal de Bs. 175,00 y a su vez un salario diario de Bs. 5,83 multiplicado por 15,83 días de vacaciones fraccionadas por los últimos 10 meses efectivos de trabajo, arroja la cantidad de Bs. 92,30 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

4.-Bono Vacacional Fraccionado: Por cuanto no es un hecho controvertido que la actora mantuvo durante el ultimo periodo efectivo de trabajo 10 meses ininterrumpidos de servicio, es decir, desde el 25/01/1.999 hasta el 14/11/1.999 fecha en la cual se produce la suspensión de la relación laboral, es por lo que le corresponde a la actora 10 meses fraccionados por concepto de Bono Vacacional de su ultimo periodo efectivamente laborado, y visto que la demandada no logro desvirtuar el pago del Bono Vacacional fraccionado del periodo 1.999-2.000, en consecuencia siendo su ultimo salario normal de Bs. 175,00 y a su vez un salario diario de Bs. 5,83 multiplicado por 9,16 días de bono vacacional fraccionado, arroja la cantidad de Bs. 53,44 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

5.- Utilidades Fraccionadas: Por cuanto no es un hecho controvertido que la actora mantuvo durante el ultimo periodo efectivo de trabajo 10 meses ininterrumpidos de servicio, es decir, desde el mes de enero de 1.999 hasta el 14/11/1.999 fecha en la cual se produce la suspensión de la relación laboral, es por lo que le corresponde a la actora 10 meses fraccionados por concepto de Utilidades de su ultimo periodo efectivamente laborado, y visto que la demandada no logro demostrar el pago de las utilidades fraccionadas del periodo 1.999, en consecuencia siendo su ultimo salario normal de Bs. 175,00 y a su vez un salario diario de Bs. 5,83 multiplicado por 50 días de utilidades fraccionadas, arroja la cantidad de Bs. 291,50 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades del periodo 2.000-2.001, este Juzgado establece que no siendo un hecho controvertido y fueron las partes contestes en afirmar que hubo una suspensión de la relación laboral conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 94 de la norma sustantiva laboral, vale decir, desde el 14/11/1.999 fecha de inicio del reposo medico, hasta el 09/09/2000 fecha en la que se reincorpora la accionante a sus servicios, es forzoso pare quien aquí decide, decretar que no es procedente pago alguno de los conceptos antes mencionados: Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al periodo 2.000-2.001, toda vez de que se interrumpió el tiempo efectivo de servicios con motivo de la suspensión de la relación laboral y en consecuencia como quiera que no se presto servicio en ese periodo, es por lo que no se produjo prestación de antigüedad durante el mismo, así como tampoco se generaron los beneficios en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Retroactivo, aumento del 20 %: Por cuando la parte actora no estableció en su libelo, el periodo en el cual correspondía a su decir el retroactivo aumento de salario al que hace referencia, no pudiendo este Juzgador extraer elementos de convicción que hagan establecer la existencia del alegado concepto, es por lo que se hace forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia del referido concepto por carecer de elementos suficientes para su determinación. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- Finalmente, no habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo; estando las partes contestes de que el motivo de la terminación de la relación laboral obedeció a un despido injustificado, y visto que hasta la finalización de la relación laboral trascurrieron mas de 4 años y 10 meses excluyendo el lapso de suspensión de 10 meses de la relación laboral, se ordena el pago de 150 días de salario integral, por concepto de la indemnización por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal “d”, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones el ultimo salario integral devengado por la trabajadora, es decir, Bs. 209,51 (tal y como se desprende del cuadro de salarios normales e integrales antes expuesto) lo que arroja la cantidad de Bs. 1.466,56. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT. Bs. 58,65; Prestación de antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 82,24; Vacaciones Fraccionadas Bs. 92,30; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 53,44; Utilidades Fraccionadas 291,50; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.466,56; para un total definitivo de conceptos condenados por la cantidad de DOS MIL CUARENTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.044,69). ASÍ SE DECIDE.-

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses de mora a que se refiere el parágrafo primero del Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la cantidad de Bs. 58,65; asimismo se condena al pago de de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se deberá descontar la cantidad de Bs. 47,09 los cuales fueron cancelados por la demandada conforme riela al folio 40; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-97 y la culminación efectiva de servicio que fue el 14-11-99, toda vez que a partir de esa fecha opero la suspensión de la relación laboral entre las partes; 2°) Su cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo conforme a los salarios y método de calculo ya explicado anteriormente capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral del actor, con la accionada, es decir, desde el 25-09-2.000, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre la cantidad total definitiva por concepto de diferencia por prestaciones sociales condenada por este Juzgado mas los interese sobre prestación de antigüedad del nuevo régimen; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 25-09-2.000, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. ASÍ SE ESTABLECE.


Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de diferencia de prestación de antigüedad condenado a pagar para la ex trabajadora mas el monto que resulte de calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha en que se notifico a la demandada, es decir, desde 08/10/2.001 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. ASÍ SE ESTABLECE.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la ciudadana: CARMELIA JOSEFINA CAMACHO RODRIGUEZ contra DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en estos autos por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la relación laboral. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT). Bs. 58,65; Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT.) Bs. 82,24; Vacaciones Fraccionadas Bs. 92,30; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 53,44; Utilidades Fraccionadas 291,50; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.466,56; para un total definitivo de conceptos condenados por la cantidad de DOS MIL CUARENTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.044,69). TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora a que se refiere el parágrafo primero del Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la cantidad de Bs. 58,65; asimismo se condena a la demandada al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación en los términos ya explicados en la parte motiva de esta sentencia.-

PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

Notifíquese la presente decisión y Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 137
En fecha 13/10/2010, siendo las 09:50 AM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ