LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3018.-
Mediante solicitud del 28 de julio de 2010, los ciudadanos PEDRO JOSE FLORES y LISHETE JOSEFINA SANCHEZ, portadores de la cédula de identidad Nº V-10.690.280 y V-11.487.361, respectivamente, asistidos por la ciudadana: MARIA ROMERO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.998 pidieron la disolución del vínculo conyugal que los une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
ESCRITO DE SOLICITUD:
Dice la solicitante que:
1º) En fecha doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987) contrajeron matrimonio Civil ante el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) Durante la unión matrimonial procrearon una hija a quien llamaron LYSMAR YOSELIN y que hoy día tiene veintitrés (23) años de edad y no obtuvieron bienes.
3º) Establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera Petare-Guarenas, sector Quintana, Kilómetro 11, Guarenas, Estado Miranda.
4º) Desde el doce (12) de julio de año 1990, surgieron varios acontecimientos que hicieron difícil la convivencia conyugal, motivo por el cual decidieron separarse de hecho y vivir en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común.
Concluyen solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana: IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y presentó diligencia mediante la cual expuso que el ultimo domicilio conyugal, citado por las partes, se encuentra fuera del territorio del Municipio Plaza y solicito que la presente causa sea declinada a la jurisdicción del Municipio Sucre, fundamentando su solicitud en el primer aparte del artículo 140-A del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las situaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad (…) 4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicción ordinarias o especiales…”
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
El primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
El último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo tercero:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
TERCERA: Se evidencia del escrito de solicitud que los cónyuges tuvieron como su ultimo domicilio conyugal la Carretera Petare-Guarenas, sector Quintana, Kilómetro 11, Guarenas, Estado Miranda, dirección esta que se encuentra mas allá de los limites del ámbito territorial de este Tribunal, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Publico, por lo que el fuero atrayente, en cuanto a la jurisdicción territorial, es la de los Tribunales de la jurisdicción de la ciudad de Caracas y que conforme a la norma transcrita anteriormente, es esa jurisdicción la que deberá continuar conociendo de la presente causa. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, está, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto en un Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA.
ABG. LAURA R. SOLIS HERNANDEZ
En fecha 18/10/2010, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. LAURA R. SOLIS HERNANDEZ
Exp. Nº 3018
WHO/LRSH/gustavo
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