REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Guarenas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE 3093
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSE RAMON ARENAS ORTEGA por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO. El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO solicitada; abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto se pronuncia previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Solicita la actora en su escrito libelar en el Capitulo V SOLICITUD DE MEDIDA. “De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo CLASE: Camioneta, TIPO: PickUp, MARCA: Chevrolet; AÑO: 2007; MODELO: LUV, COLOR: Blanco, SERIAL DEL MOTOR: 261634, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ797A158155, PLACAS: 75TMBG, USO: particular
SEGUNDA: Dice la actora en su capitulo DE LOS HECHOS que: la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, es legitima cesionaria del crédito y los derechos derivados del contrato de venta con reserva de dominio mediante el cual la sociedad mercantil DAMBROMOTORS I, C.A. …OMISSIS…dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano JOSE RAMON ARENAS ORTEGA…OMISSIS…durante el desarrollo del contrato el ciudadano JOSE RAMON ARENAS ORTEGA, ha incumplido con el pago de treinta ocho (38) de las cuotas pactadas, toda vez que con posterioridad al 23 de junio de 2007, no ha efectuado pago alguno para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha…OMISSIS…la falta de pago de las cuotas insolutas exceden en su conjunto la octava parte del precio total del vehiculo vendido bajo reserva de dominio…”
TERCERA: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamente; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
CUARTA: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1º) Sentencia de la sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
QUINTA: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 13 y 19 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimiento establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, existiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un vehiculo CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, MARCA: Chevrolet; AÑO: 2007; MODELO: LUV, COLOR: Blanco, SERIAL DEL MOTOR: 261634, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ797A158155, PLACAS: 75TMBG, USO: particular. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordena librar despacho, quedando facultado para ordenar la detención previa del vehiculo señalado a los fines de facilitar la practica de la medida y designar depositaria judicial y practico avaluador conforme a la Ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En esta misma fecha se libro despacho y se remitió con oficio Nº 2010-__________
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Exp Nº: 3093 C.M.
WHO/LRSH/gustavo
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