LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3119
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2010, la ciudadana: NERYS GREGORIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.710.392, asistida por la ciudadana: MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.998, demandó al ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº: 2.103.186, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la actora que:
1º) En fecha 13 de noviembre de 1965, inicio una relación concubinaria con el ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MERLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-2.103.186.
2º) Establecieron como domicilio estable de hecho la urbanización 27 de febrero, edificio 44, piso 06, apartamento 06-03, Guarenas, Estado Miranda. .
3º) Dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria, siendo esta una relación de hecho permanente y absoluta, durante cuarenta y cinco (45) años, conservando un clima de armonía familiar, ya que las relaciones de ambos con los familiares fueron excelente, brindándose apoyo mutuo, fidelidad.
4°) De dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: WILFREDO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, JHANETH SOLEDA RODRGIUEZ FUENTES, GUSTAVO ALFONSO RODRGIUEZ FUENTES y ANNERYS PASTORA RODRIGUEZ FUENTES.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Por resolución Nº 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las cuantías y las competencias a los Juzgados de Municipio categoría C, y de Primera Instancia categoría B, de manera especifica en la citada resolución, en su artículo 3º se estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… omissis” (subrayado del tribunal)
SEGUNDA: La Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2470-09, de fecha 24 de noviembre de 2009, expediente N° AA10-L-2009-000072, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Arístides Camacaro, establece:
“La acción mero declarativa de concubinato en la cual no están involucrados derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente compete a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil”.
De la señalada Resolución in comento, se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye competencia en materia de Familia tan sólo en casos de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa, entre los cuales en una correcta adecuación de la tantas veces señalada Resolución hemos asimilado la separación de cuerpos en forma voluntaria o mutuo consentimiento establecida en el articulo. 189 del Código Civil) y la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A Eiusdem.
En este orden de ideas, establece la Sala Plena que la acción mero declarativa de unión concubinaria es una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil.
En el caso bajo análisis se observa que la pretensión de la actora es el reconocimiento de la unión concubinaria con el fin de que luego se le reconozca sus derechos sobre los bienes obtenidos durante dicha unión y siendo este caso de naturaleza contencioso y no están involucrados derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente, es por lo que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- ASI SE DECIDE.-
TERCERA: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
CONCLUSION
Visto que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de una unión concubinaria por medio de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, asunto éste cuyo procedimiento conforme al criterio antes establecido es de naturaleza contenciosa, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el que resulta competente para ello, en virtud de lo cual es obligatorio para este Tribunal declinar en su favor la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En esta misma fecha, 20/10/2010, siendo las 03:00 PM., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXP. 3119
WHO/LRSH/adriana
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