LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3153.-
Mediante libelo de fecha 21 de octubre de 2010, los ciudadanos: TOMAS ANTONIO PACHECO MILA y ANAYS GUADALUPE SANCHEZ LOVERA, portadores de las cedulas de identidad Nºs: V-9.954.752 y V-11.675.873, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE G. ROMERO C. y CARMEN SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 107.341 y 83.612, respectivamente, demandaron a la ciudadana: MARGARET JOSE PEREIRA, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.202.961, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dicen los actores que:
1º) “Celebraron contrato de opción de compra venta con la ciudadana: MARGARET JOSE PEREIRA, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, primera etapa, edificio 12-1, piso 2, distinguido con el Nº 2-D, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda”.
2º) “El precio de la venta pactado para la negociación fue de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00), La duración del contrato de opción de compra venta se estableció en ciento veinte (120) días, comenzando a regir el día 05/10/2009, prorrogables por treinta (30) días mas”.-
3º) “La compradora no cumplió con su obligación, que radica en el pago del complemento de la totalidad del valor del inmueble…omissis…y que debió efectuarse…omissis…el cinco (05) de febrero de 2010 o en su defecto en los treinta (30) días de la prorroga, es decir, en fecha cinco (05) de marzo de 2010…”
4º) “Decidieron hacerle entrega de una manera amistosa, a la compradora la cantidad que les correspondida devolverle…omissis…pero la misma se ha negado rotundamente a recibir dicha cantidad, alegando que, los vendedores, están obligados a venderle el inmueble objeto de este contrato”.
Concluye demandando: 1º) Declare resulto el contrato de opción de compra-venta; 2º Que se declare consumada la cláusula penal; 3º) en pagar las costas y costos de este proceso, así como los honorarios de abogados. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código Civil.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El monto de la negociación objeto de la presente causa, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00). Tal como se evidencia del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele una cuantía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y por cuanto en la actualidad la unidad tributaria equivale a SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), la cuantía actual que conoce este Juzgado es hasta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00).
CUARTA: Por cuanto el monto de la negociación de compra-venta suscrito por las partes, excede con creces el monto por el cual conoce este juzgado, debiendo en consecuencia este Tribunal declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual le corresponde conocer de este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, está este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al Juzgado Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 25/10/2010, siendo la 3:10 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 3153
WHO/LRSH /gustavo
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