LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 8423 (SOLICITUD).-
Mediante escrito de fecha dieciseis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos: TRINIDAD DEL SOCORRO MORALES CABARCA y JORGE ALMANZA ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad N°s E-83.780.061 y E-83.046.035, asistidos por la Abogada MARIA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.998, solicitó la declaratoria de titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
1º) En un terreno ubicado en el Barrio el Tamarindo, parte alta, sector Zumba, calle Plan de la Guardia, vereda 01, casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y cuyas medidas, linderos y demás datos señala y que el Tribunal da por reproducidos, el cual le pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y acompaña a esta solicitud, oficio S/N, de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Departamento Legal de Atención al Soberano de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda mediante el cual autoriza a los ciudadanos TRINIDAD DEL SOCORRO MORALES CABARCA y JORGE ALMANZA ORTIZ, para tramitar titulo supletorio según pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierra y Desarrollo Agrario (INTI) EN Gaceta Oficial N° 5.771 extraordinario de fecha 01 de septiembre del año 2005, en sus artículos 11; a través de la coordinadora General ORT Miranda. Med. Vet. Débora Ramírez, en concordancia al pronunciamiento de la solicitud presentada por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda en fecha 13 de abril del año 2009; construyó unas bienhechurías cuyas características y sus respectivas medidas señala y que el Tribunal igualmente da por reproducidas.
2º) En la construcción de las referidas bienhechurías, invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00).
3º) Se tome declaración a los ciudadanos YORSY MARINA ATENCIO ALVAREZ, SANTA ICARINA MOYA MARCANO y FANNY JOSEFINA MOYA DE SANCHEZ que presentará al tribunal acerca del conocimiento de los hechos.
El Tribunal mediante auto de fecha dieciseis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos a ser presentados por el(la) solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha veintidos (22) de septiembre de dos mil diez (2010), rindieron declaración por ante este Tribunal, las ciudadanas YORSY MARINA ATENCIO ALVAREZ, SANTA ICARINA MOYA MARCANO y FANNY JOSEFINA MOYA DE SANCHEZ, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad N° V-16.027.965, V-1.818.453 y V-3.814.100, respectivamente, las cuales fueron hábiles contestes al afirmar que conocen a los solicitantes de estas actuaciones, que conocen las bienhechurías descritas en la solicitud y dan fe del monto total que invirtieron los solicitantes en la construcción de las mismas y del tiempo que tienen viviendo en ellas, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
TERCERA: Confrontada la autorizacion acompañada por el(la) solicitante con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de un ente público, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO a favor los ciudadanos TRINIDAD DEL SOCORRO MORALES CABARCA y JORGE ALMANZA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes bienhechurías constituida por una casa con las siguientes caracteristicas dos (2) cuartos, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) baño y que se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos NORTE: con terreno del INTI, SUR: con vivienda que es o fue de la ciudadana Etilvia blanco, ESTE: con vivienda que es o fue de la ciudadana Nelys Chiquillo y OESTE: con vivienda que es o fue de la ciudadana Andrea Vasquez. Con unas medidas de superficie de ANCHO OCHO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (8,58 Mts) y LARGO SIETE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,86 Mts), con un total de SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (67,44 Mts2), cuya propiedad le pertenece al Instituto Nacional de tierras (INTI).
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 25/10/2010, siendo las 3:10 pm, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 8423
WHO/LRSH/gustavo