LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3144
Vista la demanda presentada por los ciudadanos: NARDYS ELIANA PEREZ GONZALEZ y VICTOR ARGENIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.036.475 y V-6.008.008, cónyuges, entre si, debidamente asistidos por el ciudadano: FREDY MONTAÑO ALCANTARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.813, mediante la cual pretenden de “mutuo consentimiento” se declare la disolución del vinculo conyugal que los une con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal por divorcio, con fundamento en los siete (7) ordinales del artículo 185 del Código Civil, es de carácter contencioso, juicio en el cual habrá de demostrarse la preexistencia de la causal o las causales invocadas por el cónyuge demandante y el cual no es posible tramitar como si se tratase de la solicitud de conversión en divorcio por el transcurso de un (1) año de declarada la separación de cuerpos (ex.art.189 CC) por mutuo consentimiento, o la solicitud de divorcio por el transcurso de mas de cinco (5) años de separación de hecho entre los cónyuges, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, casos éstos últimos en los cuales la Ley sólo exige la presentación personal de ambos cónyuges sin mas demostración de hechos o causales. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: En el sentido expresado en el considerando anterior se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“omissis…En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la Ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la Ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-…”
TERCERA: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que se admitirá la demanda si esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso que nos ocupa la pretensión resulta contraria al orden público, pues se pretende por los cónyuges, la disolución del vinculo conyugal, de una manera consensuada, sobre causal taxativamente establecida como contradictoria y sobre la cual no esta permitido convenir, lo cual ubica esta pretensión como improcedente conforme a derecho, tornando la demanda en inadmisible. En consecuencia de lo cual el auto de fecha 21 de Octubre de 2010 resulta revocable conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al admitir un procedimiento no idóneo con la petición. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO intentaran los ciudadanos: NARDYS ELIANA PEREZ GONZALEZ y VICTOR ARGENIS RIVAS.
PUBLIQUESE.

Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 3144


En fecha 28/10/2010, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ