LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2949
Mediante libelo de demanda de fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana: SUSANA LIGIA DUQUE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-5.524.385, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIAN FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.964, demandó al ciudadano: MANUEL JAVIER MALAVE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.335.717, por DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 22 de noviembre de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: MANUEL JAVIER MALAVE MENDEZ, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letra PB-C, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, edificio 4, parcela 14, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
2º) El contrato de arrendamiento establece en su cláusula tercera, el lapso de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, prórrogas éstas que se cumplieron.
3°) EL ARRENDADOR y ARRENDATARIO han decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento de acuerdo al convenio suscrito entre las partes en fecha siete (07) de abril de dos mil Nueve (2009), por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, inserto bajo el N° 03, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en dicho acuerdo se le concede al ARRENDATARIO la PRORROGA LEGAL de un (01) año prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso de prórroga que comenzó a partir de fecha doce (12) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), y culminó en fecha (12) de febrero de Dos Mil Diez (2010).-
Concluye demandando: El desalojo del inmueble entregado en arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1269, 1271, 1277, 1354 y 1356 del Código Civil.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 de la mañana del segundo (2) día de despacho, a fin de dar contestación.-
En fecha 21 de julio de 2010, se desgloso la compulsa de citación y se hizo entrega al ciudadano alguacil de este Despacho.
En fechas 11 de agosto de 2010, el Alguacil informó que no fue posible practicar la citación del demandado, ciudadano: MANUEL JAVIER MALAVE MENDEZ.-
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció el Abogado JULIAN FUENTES SALAZAR, quien actúa en representación de la actora y expuso: “…visto que la parte demandada MANUEL JAVER MALAVE MENDEZ, ha decidido entregar de forma voluntaria como en efecto lo hizo, el inmueble objeto del presente desalojo y como fuera que no tiene objeto ni razón para continuar con la presente causa, en razón de ello desisto de la acción y del procedimiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza mercantil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO BREVE, contenida la obligación en el pago de las cuotas de condominio.
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento se produce antes de que la parte demandada diera contestación a la misma, más aún, sin haberse producido la citación de la misma, por lo cual no se requiere de su consentimiento para el mismo; por otra parte, el apoderado actor se encuentra debidamente facultado, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO seguido SUSANA LIGIA DUQUE MENDEZ, contra MANUELJAVIER MALAVE MENDEZ, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Se ordena el archivo de estas actuaciones.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º y 151º.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA R. SOLIS HERNANDEZ
En fecha 29-10-2010, siendo las 10:00 AM., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA R. SOLIS HERNANDEZ
Exp 2949
WHO/LS/adriana.-
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