LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2982
En este Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA ha intentado el ciudadano: ANTONIO MARIA NARVAEZ en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE GRIMAN, ambas partes identificadas en autos; el demandado en fecha 27 de Septiembre de 2010, a través de su apoderado judicial, Abogado, CARMELO SALAS BONILLA, igualmente identificado en autos, pide: PRIMERO: Se subsane el acto de contestación a la demanda mediante la reposición del mismo. SEGUNDO: Se declare Sin Lugar la demanda y TERCERO: Se ordene la acumulación del expediente al expediente Nº 2649 en virtud de identidad de partes, objeto, causa y demás consideraciones doctrinarias y economía procesal; explanando en su escrito toda la argumentación que ha considerado pertinente y que este Tribunal da por reproducidas.

Pasa el sentenciador a pronunciarse acerca del petitorio señalado con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El demandado CARLOS ENRIQUE GRIMAN, comparece a los autos en fecha 05 de Agosto de 2010, asistido para ese momento del mismo abogado que suscribe el escrito que aquí se provee, quedando citado desde ese mismo momento para el acto de la contestación de la demanda, el cual debería efectuarse al Segundo (2º) día de Despacho siguiente, a las 10:00 AM., tal como lo dispuso el auto de admisión de fecha 03 de Junio de 2010; pues consta del Cuaderno de Medidas que dicho demandado manifiesta darse por citado en la causa.
Esgrime el demandado que el día de contestación de la demanda estuvo en la sede del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, diligenciando a los fines de diferir la ejecución de la medida fijada para esa misma hora y que no es posible estar en dos lugares para actos diferentes y a la misma hora, otorgar un poder Apud-acta ante el Ejecutor y diligenciar solicitando la reposición del acto de contestación. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Era del conocimiento del demandado la oportunidad en que debía contestar la demanda, por tanto el hecho de haber asistido en la misma fecha del acto de contestación a la sede del Ejecutor, no lo justifica en cuanto a su inasistencia al acto señalado, pues, no resulta un caso fortuito o una causa de fuerza mayor que de haber resultado plenamente comprobada hubiera motivado a este Despacho Judicial a reponer el acto en virtud de preservar el legítimo derecho a la defensa. Lo cierto es, que el apoderado de la parte actora, estuvo presente en el acto de contestación de la demanda, lo que significa, que a esa hora no se podía practicar la medida de secuestro, pues no estaría presente el actor solicitante de la misma. Por otra parte, si el demandado conocía desde el 05 de Agosto de 2010, la oportunidad de la contestación y por razones de su asistencia el mismo día del acto, a realizar diligencias en el ejecutor, pudo haber consignado por secretaría dicha contestación acompañada del pertinente alegato que justificara su inasistencia al acto; no consta de estos autos que así haya sido como si consta que ese mismo día del 10 de Agosto de 2010, el demandado compareció a pedir la reposición del acto de contestación hasta tanto el Tribunal se pronunciara acerca de la acumulación del expediente 2649. Considera quien aquí decide, que no resulta impeditiva del acto de contestación de la demanda la solicitud de acumulación, por tanto no ha de esperarse a que el Tribunal se pronuncie acordando o negando la solicitud para que se verifique la contestación de la demanda. Se niega por improcedente conforme a derecho la solicitud de reposición. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Con respecto al pedimento contenido en el particular Segundo de que se declare Sin Lugar la demanda, ello corresponde a defensa de fondo que en todo caso debe haber pronunciamiento en la definitiva cuyo momento procesal no se ha verificado, en virtud de encontrarse el proceso en etapa probatoria. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Conforme a la petición de acumulación resulta clara la Ley, en este caso el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que la misma debe ser propuesta dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para el caso del juicio ordinario; y conforme al Artículo 884 Eiusdem, para el caso del juicio breve, por el cual se tramita esta causa en el acto de la contestación. En el caso que nos ocupa, esa petición de acumulación, corresponde al Numero 1º del citado artículo 346 que señala que los motivos para acumular asuntos debe ser por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; y si vamos a la petición del demandado la misma no contiene señalamiento alguno en cuanto a la razón para acumular las causas señaladas; no siéndole permitido al Juez suplir alegatos, excepciones o argumento de las partes.
Señala además el artículo 347 Eiusdem que si el demandado falta a la contestación no se le admitirá después la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia; no hace excepción el legislador con respecto a la acumulación, colocándonos en la situación de entender que la acumulación debe ser propuesta de manera preclusiva en el acto de contestación de la demanda.
Si fuere el caso de aceptar que la petición de acumulación realizada de manera anticipada a la contestación, pudiere ser considerada hábil como acepta la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal hábil la contestación de la demanda anticipada, el artículo 81, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Nº 5 establece que no procede la acumulación de autos o procesos cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. OBSERVA EL TRIBUNAL: De la revisión del expediente 2649, resulta claro que aún no se ha verificado la citación del ciudadano: ANTONIO MARIA NARVAEZ, co-demandado en dicha causa. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, llega el Sentenciador a la plena convicción que los pedimentos de reposición del acto de contestación, y de acumulación de causa no cumplen los requisitos de Ley para su procedencia, en virtud de lo cual han de ser negados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, los pedimentos de reposición del acto de contestación, y de acumulación de causa formulados por la parte demandada, en el juicio seguido por ANTONIO MARIA NARVAEZ contra CARLOS ENRIQUE GRIMAN por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2982

En fecha 05/10/2010, siendo la 11:40 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ