JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).
200° y 151°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0986-09

JUEZ TEMPORAL: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Abril de 2000, el ciudadano GUSTAVO RIOS, Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía División de Patrullaje Vehicular Cúa Estado Miranda, mediante Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento:
“en esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agente GONZALEZ MARLON, titular de la cédula de identidad número V-11.978.678, placa 0371, a bordo de la unidad 4-085, en momentos que nos desplazábamos por el Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio de Cúa, calle Principal, avistamos un ciudadano que al avistar la unidad policial, emprendió veloz carrera, por lo que procedimos a realizarle un seguimiento al ciudadano, introduciéndose en el (porche) de la ciudadana SANOJA YSQUIEL YAMILET ARACELIS, de 27 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.895.317, y al darle alcancé al ciudadano nos percatamos que lanzo un envoltorio de papel aluminio, indicándole a la mencionada ciudadana que nos autorizara para verificar que contenía el envoltorio que había lanzado el ciudadano nos percatamos que el envoltorio de papel aluminio contenía restos vegetales, (Presunta droga, Marihuana). Trasladando el ciudadano a la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: DATOS OMITIDOS.- .quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios. Es todo…..”. Folio 5.-

El día 21 de Abril de 2000, se inicio por ante esta Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la investigación, la cual posteriormente fue remitidas a la Fiscalia Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, donde fue signada con las siglas 15-F17-016-00, en virtud de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas..……Folio Siete (07).
En fecha 15-05-2000, consta en auto, Experticia Química practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada: Un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, la cual arrojo como resultado, CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo y semillas del mismo color de aspecto globuloso/ PESO: Un (01) gramo con SETECIENTOS SESENTA (760) miligramos/ COMPONENTES: MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L.). Del respectivo informe pericial se extrae que la sustancia en cuestión, es se encuentra regulada en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. Folio N° 11.-
En fecha 19-02-2009, se recibió por ante este Juzgado, las actuaciones signadas bajo el número: 15-F-17-016-00, emanadas de la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, anexo al oficio N° 15-F17-0099-09, contentiva con el expediente original completo ( ya que nunca fue judicializada ante ningún Tribunal). Y contentivo del Escrito de Sobreseimiento Definitivo, dándosele entrada en el Libro de Causas Penales bajo el Número 0986-09… Folio N° 14.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación iniciada contra el joven adulto: (IDENTIDAD PROTEGIDA), fue la presunta posesión ilícita por parte del mismo, de un (01) envoltorio de presunta droga, y que considerando el resultado de la Experticia Botánica, de la misma se extrae la descripción de la sustancia que le fue incautada al adolescente , siendo dicha sustancia de las reguladas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Pero es el caso que no fue practicada la Experticia Toxicológica In Vivo al investigado, elemento que pudiera haber señalado si era o no consumidor de esa sustancia, siendo inoficioso hoy día, ordenar cualquier diligencia a tal efecto considerando el tiempo transcurrido.
Por otra parte, alega que una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que cursan en autos, observa que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en vista a las resultas de la investigación, y correspondiéndole dictar auto conclusivo en la presente causa, considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra el imputado joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud a los pocos elementos de convicción existente en el caso de marras, que puedan ser susceptibles de sostener en un eventual juicio oral y privado, es por lo que presenta como acto conclusivo la presente solicitud de sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561,.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el proceso seguido al joven adulto: (IDENTIDAD PROTEGIDA), se dio inicio cuando el día 21 de Abril de 2000, se inicio por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la investigación, la cual posteriormente fue remitidas a la Fiscalia Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, donde fue signada con las siglas 15-F17-016-00, en virtud de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. Consta en el expediente la Experticia Botánica practicada a las droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-4410 de fecha 15 DE MAYO DEL 2000, la cual arrojó como resultados los siguientes: Un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, la cual arrojo como resultado, CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo y semillas del mismo color de aspecto globuloso/ PESO: Un (01) gramo con SETECIENTOS SESENTA (760) miligramos/ COMPONENTES: MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L.)..” (SIC), observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento en que ocurrieron los hechos investigados) para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de Cannabis Sativa hasta veinte (20) gramos. Asímismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el imputado es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona fármaco dependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven (IDENTIDAD PROTEGIDA), poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta con sede en Cúa - Estado Miranda, actuado como Juez de Control - Sección Adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
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Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, al Primer (01) día del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

El Secretario Accidental,

Cesar Moreno.


Siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior Decisión.


El Secretario Accidental,

Cesar Moreno.


hejl.-
JG/HEJL.-