JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MJIL DIEZ (2010
EXPEDIENTE: P-097-10.
SOLICITANTES: ILEANA JOSEFINA MARTINEZ ALBERTI y CHARLY JOSE LONGARES RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-12.112.424 Y V-12.950.812, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO N° 79.727.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se recibió por ante este Juzgado el 13-10-2010, Solicitud de Liquidación Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Ileana Josefina Martinez Alberti y Charly José Longares Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.112.424 y V-12.950.812 en ese orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana MARIA LOURDES GUAIQUERIANO inpreabogado N° 79.727.
Los solicitantes explanaron que en virtud de haberse dictado sentencia firme de divorcio el día 25-5-2010, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy y de conformidad con los artículos 148 y 173 del Código Civil convinieron formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar la comunidad conyugal adquirida durante su matrimonio y a tal efecto describen los bienes a liquidar de la manera siguiente:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 1, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida situada en la parcela denominada R1-A de la Urbanización Las Brisas, Cúa-Estado Miranda, identificado con el N° de catastro 13.475, con una area de terreno aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (259,491 MTS), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela R1-B, en veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros. SUR: Con parcela 2 en veintisiete metros con cuarenta y un centímetro. ESTE: Con parcela 4 y 6 de la Calle 8 en nueve metros con ochenta y tres centímetros y OESTE: Con avenida Las Brisas en diez metros con doce centímetros, le corresponde un porcentaje de 0,21796%, la vivienda tiene un area de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (81,50 mts2) y consta de tres (3) habitaciones (la principal con vestier), dos (2) baños, sala, comedor, cocina-lavandero y dos (2) puestos de estacionamiento, el inmueble fue adquirido a través de un crédito hipotecario otorgado por la institución financiera BFC Banco Fondo Común C.A Banco Universal y fue vendido por Bolívares Fuertes Ciento Setenta Mil (170.000,00) y pesa sobre el, hipoteca de primer grado por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.60.000,00).
SEGUNDO: El Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa GRUPO BIPPER´S FASD FOOD C.A, representadas en Cuarenta (40) Acciones, registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inscrita en el tomo 148-A, N° 27 de fecha 5 de septiembre de 2008, expediente 220-538, RIF J-29655523-0. Con un valor de Cinco Mil (Bsf.5.000, 00) las acciones.
TERCERO: El Treinta Por Ciento (30%) de las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA LONROMAR C.A, representadas en Veinticuatro (24) Acciones registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inscrita en el tomo 148-A, N° 18, de fecha 5-9-2008, expediente 220-535, RIF J-29655515-0. Con un valor de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf.3.000, 00) las acciones.
Asimismo una vez especificados los bienes adquiridos proceden de manera amistosa a realizar su partición quedando la adjudicación de la forma que a continuación se determina:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 1, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida situada en la parcela denominada R1-A de la Urbanización Las Brisas, Cúa-Estado Miranda, identificado con el N° de catastro 13.475, con una area de terreno aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (259,491 MTS), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela R1-B, en veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros. SUR: Con parcela 2 en veintisiete metros con cuarenta y un centímetro. ESTE: Con parcela 4 y 6 de la Calle 8 en nueve metros con ochenta y tres centímetros y OESTE: Con avenida Las Brisas en diez metros con doce centímetros, le corresponde un porcentaje de 0,21796%, la vivienda tiene un area de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (81,50 mts2) y consta de tres (3) habitaciones (la principal con vestier9, dos (2) baños, sala, comedor, cocina-lavandero y dos (2) puestos de estacionamiento, el inmueble fue adquirido a través de un crédito hipotecario otorgado por la institución financiera BFC Banco Fondo Común C.A Banco Universal y fue vendido por Bolívares Fuertes Ciento Setenta Mil (170.000,00) y pesa sobre el, hipoteca de primer grado por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf.60.000,00). El ciudadano CHARLY JOSE LONGARES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.950.812, cede su CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de este bien a la ciudadana: ILEANA JOSEFINA MARTINEZ ALBERTI titular de la cédula de identidad N° V-12.112.424, por lo que la ciudadana identificada asume la deuda y demás responsabilidades que este acarree hasta la cancelación total del inmueble, dejando claro que una vez cancelada la deuda el bien pasará a nombre de la ciudadana ILEANA JOSEFINA MARTINEZ ALBERTI titular de la cédula de identidad N° V-12.112.424, de igual manera todo el mobiliario, línea blanca, aparatos eléctricos y demás enseres quedan bajo la propiedad de la misma ciudadana.
SEGUNDO: En relación al Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa GRUPO BIPPER´S FASD FOOD C.A, representadas en Cuarenta (40) Acciones, registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inscrita en el tomo 148-A, N° 27 de fecha 5 de septiembre de 2008, expediente 220-538, RIF J-29655523-0. Con un valor de Cinco Mil (Bsf.5.000,00) las acciones. Se le adjudica al ciudadano CHARLY JOSE LONGARES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.950.812, la totalidad del Cincuenta por Ciento (50%) de la empresa GRUPO BIPPER´S FASD FOOD C.A representadas en Cuarenta (40) Acciones, igualmente todas las ganancias y utilidades así como todos los activos y pasivos de la mencionada empresa en razón de su proporción.
TERCERO: En razón del Treinta Por Ciento (30%) de las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA LONROMAR C.A, representadas en Veinticuatro (24) Acciones registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, inscrita en el tomo 148-A, N° 18, de fecha 5-9-2008, expediente 220-535, RIF J-29655515-0. Con un valor de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf.3.000,00) las acciones. Se le adjudica a la ciudadana: ILEANA JOSEFINA MARTINEZ ALBERTI titular de la cédula de identidad N° V-12.112.424, el Treinta Por Ciento (30%) de las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA LONROMAR C.A, representadas en Veinticuatro (24) Acciones, igualmente todas las ganancias y utilidades así como todos los activos y pasivos de la mencionada empresa en razón de su proporción.
Por último expresan que de esta manera concluyen la partición la cual se verificó dentro de la mayor armonía sujetándose a la equidad y buena fe dejando eliminada toda controversia que pudiera surgir en el futuro, estableciendo que una vez firmado el acuerdo queda entendido que cada uno de los ex cónyuges nada tiene que reclamar a futuro con relación a lo señalado, solicitando la homologación del acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal conforme al artículo 148 y 173 del Código Civil.
MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
A los efectos de la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
DISPOSITIVA
El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constato que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CÚA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: ILEANA JOSEFINA MARTINEZ ALBERTI y CHARLY JOSE LONGARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.112.424 Y V-12.950.812 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 79.727 y en consecuencia de ello y por todos lo razonamientos expuestos anteriormente se le otorga el carácter de cosa juzgada a la presente Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES
JG/LLC/CÉSAR.-
Exp. Nº P-097-10
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