REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 2003-339
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, catorce (14) de octubre del año 2010.---------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante, el ciudadano: JOSE MANUEL MACHADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la cédula de identidad N° V-8.764.171, asistido en este acto por el Abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.058. Por la parte solicitada la ciudadana ELIA MARQUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V- 608.245.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).--------------------------------------------------------------

GÉNESIS DE LA INCIDENCIA: Se dio inicio a la presente incidencia en virtud del escrito contentivo de demanda de reintegro de alquiler inmobiliario presentado por el ciudadano José María Machado Acosta, en fecha 07 de febrero del año 2003, mediante el cual manifestó que en fecha 20 de Marzo del año 1992, comenzó a ocupar un inmueble en calidad de inquilino según contrato verbal realizado con la ciudadana ELIA MARQUEZ DE ESPINOZA, quien era la dueña del mismo, el cual estaba constituido por un local comercial y apartamento para vivienda, ubicado en la Calle Bolívar de esta población, pero a partir de la fecha 15 de Enero del año 2000, cuando empezó la relación arrendaticia mediante contrato escrito, por un lapso de seis (06) meses, donde aparece como arrendadora la ciudadana Rosalía Espinoza, identificada con la cédula de identidad Nº V- 3.355.201, hija de la ciudadana Elia Márquez de Espinoza, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, del Estado Miranda, el cual consignó el demandante, y en fecha 07-12-2000, realizaron un segundo contrato escrito por la misma Oficina Subalterna, el cual igualmente consignó, donde se identificaban como partes contratantes los ciudadanos Elia Márquez de Espinoza y José Manuel Machado, pudiéndose leer en la Cláusula Segunda del primer contrato que el Canon de Arrendamiento mensual era por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,ºº) vigentes para la fecha, y en el segundo contrato establecía en su Cláusula Segunda que el Arrendamiento mensual había sido convenido por las partes en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,ºº) vigentes para la fecha, para los primeros seis (06) meses de prorroga del contrato, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,ºº) vigentes para la fecha, para los seis meses siguientes la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,ºº), vigentes para la fecha, para los seis (06) meses siguientes, la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,ºº), vigentes para la fecha, y para los últimos seis (06) meses que el Arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad los cinco primeros días de cada mes, contados a partir del 10 de Enero de 2001 hasta el 01 de Enero de 2003. Es así como el demandante en su condición de inquilino había pagado por concepto de sobre alquileres la suma de dos millones trescientos noventa y siete mil trescientos treinta bolívares desde el día 28-01-2000, hasta el 02-06-2002, en las cantidades mensuales anteriormente señaladas, siendo que el ultimo contrato tenía fecha de vencimiento el día 01-01-2003, según informe realizado por la Compañía Anónima SERCA, Servicio de Contabilidad y Administración el cual consignó. Y por cuanto el inmueble fue regulado por la cantidad de cien mil ochenta y nueve céntimos (Bs. 100.089,ºº) vigentes para la fecha, según informe técnico emitido por el Organismo Regulador de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, el cual consignó. Por todo ello el ciudadano JOSÉ MANUEL MACHADO ACOSTA, demandó a la ciudadana ELIA MÁRQUEZ DE ESPINOZA, a los fines de que esta conviniera a reintegrarle o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a repetir las cantidades anteriormente detalladas y reintegros de reparaciones efectuadas en el inmueble, por lo que estimó la demanda de reintegro en la cantidad de cuatro millones treinta y tres mil ochocientos veinte (Bs. 4.033.820,ºº), vigentes para la fecha.

Cursa al folio 25 del presente expediente, auto mediante el cual se acordó admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 57,58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.178 del Código Civil, quedando registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2003-339, y por cuanto la Boleta de Citación correspondiente no se libró en su debida oportunidad, se dictó auto cursante al folio 27, acordando librar la misma, la cual quedó registrada bajo el Nº 5360-003, tal como se evidencia al folio 28.
Finalmente se observa al folio 141 al 143, decisión dictada por este despacho en fecha 25 de Mayo del año 2006, mediante la cual este Tribunal declaró improcedente el desalojo solicitado dentro del presente procedimiento en fase de ejecución de sentencia y consideró valida y procedente la insistencia de la Abogada representante de la parte demandada reconvinente, por lo que no hubo condenatoria en costas procesales.

PARTE MOTIVA

Con fundamentos a los hechos narrados precedentemente, este Despacho Judicial de seguida pasa a explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que soportan el dispositivo que forzosamente recaerá en la presente sentencia interlocutoria, y en efecto se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: Este juzgador observa, que en la presente causa ya se produjo el pronunciamiento debido al fondo de la demanda, donde se declaró improcedente la solicitud de reintegro de alquileres presentada, por lo que se condenó en costas a la demandante por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) vigentes para la fecha, reclamados por la demandada reconvinente. Ahora bien, quien aquí decide observa que han transcurrido mas de cuatro años sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso, no habiendo diligencia alguna de las partes involucradas en esta causa que le dieran el debido impulso procesal , necesdario a su definitiva culminacion, es por ello que considera este decisor que resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia, y asi se declara.---------------

SEGUNDO: También se aprecia, y ha sido una razón valida firmemente mantenida en anteriores decisiones, que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado precedentemente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, motivo por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente. No hay lugar a condenatoria en costas------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, notifiquese y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en San José de Barlovento, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA, y 151° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09.45 am.).-------------------------------------

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/fga.
Exp: 2003-339