REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°
EXPEDIENTE : N° 2010-664
TIPO DE DECISION: DECISION SOBRE SOLICITUD DE REPOSICION
DE LA CAUSA.
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintisiete días (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez.------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Como parte demandante: la Empresa Promociones Oural C.A. representada por el ciudadano Pedro López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.331.357, quien actúa en su condición de Gerente General de la misma, representados judicialmente por el Abogado José Ángel Martínez Carreño, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.557, con domicilio en Calle Nueva, Centro Comercial El Saman, planta baja, local 6, Rio Chico, Estado Miranda. 2°) Como parte demandada el ciudadano Salmam Nasr, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.185.244, domiciliado en la Calle Bolívar, establecimiento comercial denominado El Águila, ubicado frente al Banco Corp.-Banca, San José de Barlovento, Estado Miranda. No ha acreditado representación judicial.-
OBJETO DE LA INCIDENCIA A DECIDIR: Se dio inicio a la presente incidencia, en virtud de diligencia presentada en fecha 21 de octubre del año 2010, por el ciudadano Salmam Nasr, quien asistido por el Abogado Jean Marcel Cocci Totesautt, consignó en dos (02) folios útiles escrito de solicitud de reposición de la causa al estado en que sea librada nuevamente la correspondiente compulsa contentiva de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, argumentando su alegato en que la boleta de citación presenta varias incongruencias que quebrantan formas sustanciales del proceso, por crear una confusión tanto en el señalamiento de la persona demandante, como del tipo de procedimiento por el cual se ventilará el juicio, asimismo señala que los errores contenidos en la boleta de citación al señalar el proceso breve como tramite de la presente litis, viola absolutamente la validez del acto por la manifiesta violación al derecho a la defensa, por tal motivo solicitó la reposición de la causa y en consecuencia se reponga al estado que se libre nuevamente la compulsa y citación, con fundamento a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 42 se dio por admitida la presente solicitud en el día de su presentación, y se ordenó tramitarla conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de abrir articulación alguna. Igualmente se ordenó emplazar al actor para que conteste en el mismo día de la admisión o en el siguiente, tal como rigurosamente lo exige la citada norma. Dado lo corto del lapso, en efecto fue llamado y efectivamente informado de su emplazamiento, por el número telefónico señalado en el encabezamiento del líbelo, junto al domicilio procesal aportado.-----------------------------------------------------------------
Cursa a los folios 42 y 43 del presente expediente, diligencia efectuada por el Abogado José Ángel Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.557, quien actuando como apoderado judicial de la parte demandante impugnó el escrito de solicitud de reposición de la causa interpuesto por la demandada, alegando que debió contestar el 11 de octubre del año 2010 y no lo hizo, resultando ser que la reposición en cuestión violaría flagrantemente los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la norma es clara al establecer en los artículos 206 al 211 del Código de Procedimiento Civil, que cuando un acto haya alcanzado su fin, no habrá reposición. Además de ello, manifestó que desde el 12-08-2010 hasta el 21-10-2010, transcurrieron 27 días de despacho, dentro de los cuales se encontraban los 20 días de despacho para contestar la demanda, tiempo suficiente para verificar la confusión alegada, aún cuando la boleta de citación señala como lapso de comparecencia 20 días de despacho, tal como lo establece el auto de admisión inserto al folio 28, y ratificado en boleta de notificación inserta al folio 36, por lo que señala que la parte demandada ha actuado de mala fe, por descuidarse en los lapsos y no contestar la demanda de manera oportuna, por lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la reposición de la causa solicitada, y la consiguiente condenatoria en costas, en razón de la evidente temeridad que evidencia los informales alegatos accionados por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
Para esta oportunidad corresponde a este juzgador, plasmar el camino lógico mental seguido, para arribar finalmente a la decisión que necesariamente deba producirse, ello siguiendo las pautas establecidas por la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Civil, y con respeto a las reglas de valoración al mérito de las pruebas, y en efecto lo hace de la manera siguiente.-------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Observa quien aquí decide, que al fragor de los alegatos esgrimidos por la accionada, se hace meritorio realizar previamente algunas consideraciones de carácter doctrinario, respecto a los principios que contiene y rigen “La Tutela Judicial Efectiva”, reflexiones estas, necesarias a un claro, recto y acertado entendimiento de la vía a seguir en esta particular circunstancia procesal, de Solicitud de Reposición de la Causa. En efecto tenemos que, ese macro concepto de la “Tutela Judicial Efectiva”, según nos ilustra el maestro español Chamorro Bernal (CHAMORRO BERNAL, Francisco: “ La Tutela Judicial Efectiva” Editorial Bosch, Barcelona-España 19999 Págs. 356 y 357), con el progreso conceptual y estructural del proceso, se ha constituido en la más exitosa garantía procesal que se le pueda brindar a los justiciables. Su amplitud comienza por el “Acceso a La Justicia”, que debe seguirse, luego de la admisión de la querella, por el “Debido Proceso”, continúa con el “Derecho a la Defensa”, sigue con el “Derecho a las Pruebas”, acompañada siempre de otras prerrogativas, para llegar a su fase final con la sentencia idónea, clara, transparente y justa, y culminar con la respectiva ejecución una vez firme, inclusive después de haberse ejercido la vía recursiva, si hubiere existido necesidad y lugar a ella. Particularmente nos interesa analizar A°) “EL ACCESO A LA JUSTICIA”; B°) “EL DERECHO A LA DEFENSA” y C°) EL “DEBIDO PROCESO” por ser las instituciones directamente involucradas en la presente incidencia. En efecto tenemos A°) EL ACCESO A LA JUSTICIA”.- Comprende, no solo la postulación de querella en juicio por parte del actor, sino que también la del demandado o la que a un tercer interesado, se les deba permitir en juicio, plantear iguales, particulares y legitimas pretensiones, con el debido trámite y garantías procesales. En el supuesto del demandado, requiere de una diligencia previa a su emplazamiento a comparecer en la litis, y esta es la “citación”, vale decir, debe informársele que se ha iniciado un juicio en su contra, para que comparezca a ejercer defensa, si desea hacerlo, pues ha quedado claramente establecido por la doctrina jurídica, y reiteradas decisiones judiciales, que el accionado no tiene la obligación ni el deber de responder al llamado judicial, salvo situaciones especiales de comparecencia compulsiva que generalmente se dan en materia penal, obvio resulta ser que tendrá que atenerse a las resultas de su riesgosa omisión. Por ello, quien en este acto decide, opina que la palabra “orden” textualmente inserta dos (02) veces en el artículo 342 del Código Procesal Civil, solo esta justificada cuando el juez gira instrucciones para que se expida la compulsa, mas no cuando se llama al demandado. Además la citación cuando es personal debe ser cierta y completa, sin mayores formalismos rituales, como en algunos escenarios judiciales se ha querido acompañar con singular misterio. Por ello tratadistas patrios, como Rengel Romberg (RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Editorial Arte, Caracas 1992, Pgs. 231 y 232) han precisado que “la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial”, puesto de que puede suplirse por la comparecencia espontánea del demandado, o por cualquier acto realizado por él en el expediente, que exprese certeza de que se encuentra enterado del procedimiento judicial que existe en su contra, para lo que se le recomienda atenderlo de manera debida y oportuna, para asi evitarse ejercer descargas de apuros judiciales futuros. Incluso afirma este autor en comento, que particularmente “la citación no es de orden público, sino privado”, por la sola razón de ser subsanable cualquier falta o deficiencia habida en su trámite, y solo cuando ha habido falta absoluta de citación, ello puede traducirse en la “anulabilidad” del juicio, vale insistir en puntualizar, “anulabilidad” y no “nulidad absoluta” de pleno derecho, puesto de que esta regida por el principio dispositivo, salvo casos grotescos, generalmente precisados por la alzada (ver 208 del Código de Procedimiento Civil). En principio, la inconformidad debe ser impulsada por el demandado básicamente, ya que el tercer legítimo interesado no requiere de citación, por cuanto no se ha planteado en la querella de su inclusión en la litis. Respecto al “Derecho a la Defensa” tenemos que el accionado o tercer legitimo interesado, gozan de la garantía de oírseles en juicio y poder ejercer todo tipo de defensas que fueren oportunas, legitimas (permitidas por la ley), idóneas y pertinentes, derecho este, no solo a presentarlas, sino que también a ser apreciadas en la justa magnitud de la consistencia necesaria para sostener el alegato esgrimido. A propósito de ello no pasa desapercibida a este análisis, la acotación que nos hace el ilustre maestro venezolano Rodríguez Urraca (RODRIGUEZ URRACA José: “El Proceso Civil”, Editorial Alva, Caracas 1984, Pág. 93) cuando comenta con oportuno y agudo atino “…La regulación de las formas de los actos de modo exclusivos por la ley, en muchos casos conduce a resultados absurdos, tales como la anulación de los actos, que aun habiéndose sujetado a aquella, han producidos todos los efectos queridos y esperados por las partes…(omissis)… cuando los actos han cumplido su finalidad la ley puede considerarse satisfecha…”. En estos términos queda desmitificada y desritualizada la institución de la citación procesal, es decir desvestida de atributos rituales formalistas que el legislador ni le ha dado, ni ha tenido la intención de adosarle. B°) EN CUANTO AL “DERECHO A LA DEFENSA”.- En la fase de citación, ya ha quedado aclarado que al querellado se le debe informar sobre la existencia de una causa civil en su contra, y la omisión total y absoluta de tal información es causal de “anulabilidad” del juicio. El constitucionalista y procesalista español Pico I Junoy (PICO I JUNOY, Joan: “Las Garantías Constitucionales del Proceso” Editorial J.M. Bosch Editor, España 1997, Pág. 103) nos define al Derecho a la Defensa como “la garantía de permitir a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones, y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas.” Ahora bien, comprende a esta garantía procesal no solo la información debida, sino que también la documentación explicativa de los particulares de la demanda, asi como de los detalles de la admisión y de la oportunidad, es decir el día, en el cual deberá comparecer el accionado. A todos estos recaudos, es decir la copia fotostática del libelo, el respectivo auto de admisión, la boleta de citación, todos debidamente certificados, mas la constancia de entrega, es lo que se denomina “compulsa de la demanda” (ver articulo 342 del Código Procesal Civil), cuya entrega al querellado resulta importante para preparar su defensa en juicio. Cumplida con esta entrega a su legitimo destinatario, por parte del alguacil, estará satisfecha la citación, asi como también el derecho a la defensa en esta fase informativa, pues como se ha expresado con anterioridad, el acto ha cumplido su fin, por lo que la ley debe considerarse satisfecha, en palabras del citado maestro Rodríguez Urraca, a cuya reflexión se acoge sin lugar a dudas este decisor. C°) EN RELACIÓN AL “DEBIDO PROCESO”.- Tenemos que es un concepto muy amplio, sobre el cual los tratadistas internacionales discuten su ubicación y alcance, pues para los Europeos, entre los que destacan España y Francia, representadas por los procesalistas Montero Aroca y Almagro Nosete, en resumen conceptual lo definen como el proceso judicial con todas las garantías jurídicas y legales. En América, entre otros tratadistas, de aquilatada solvencia académica, tales el jurista Chileno Alex Carocca Pérez, y en Venezuela el Académico y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, básicamente coinciden en entenderlo como, el seguimiento y acato del trámite judicial establecido en la ley, para cada caso en particular, vale decir, con sujeción a la norma adjetiva previamente establecida de manera positiva, obvio es que también sea con todas las garantías procesales establecidas en la ley que rige cada situación litigiosa. Al concluir este punto, se deja por asentado que no en vano se ha esbozado el somero análisis que precede, con orientación a la institución procesal de la “citación”, para ubicarla en su justo puesto conceptual-semántico, ello tan necesario para despejar cualquier noción periférica y forastera, que distorsione la realidad del deber ser procesal de la misma. Por ello se concluye que, son estos los parámetros doctrinarios que demarcaran y modelaran las motivaciones, que en concreto se seguirán respecto al caso bajo estudio, así se declara.
SEGUNDO.- Entrando en el concreto análisis de fondo de la solicitud que ocupa esta incidencia repositoria, este operador de justicia precisa que son dos (02) los fundamentos en los que la accionada apoya su solicitud para enfrentar el axioma procesal que vive, ellos: A°) El señalamiento del demandante Pedro López González, como persona natural, cuando lo correcto según el solicitante, es que se refiera como representante legal de la empresa “Promociones Oural C.A.” y B°) La indicación en la boleta de citación, del “Proceso Breve” como trámite a seguir en la presente causa. Estas deficiencias y contradicciones constituyen para el solicitante, según lo expresa en su solicitud, manifiestas incongruencias, como textualmente se hace cita de seguidas: “vicia absolutamente la validez del acto, por la manifiesta violación del Derecho a la Defensa que es una garantía con sólido fundamento constitucional (artículo C.N. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.) y que implica entre otros, el derecho a ser debidamente citado, por lo que debe existir la orden de comparecencia y la posibilidad DE SER INFORMADO CIERTAMENTE DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA”. Concluye invocando los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Estos alegatos precedentemente transcritos, pasados por el filtro del presente análisis, que al respecto realiza este operador de justicia, arrojan el siguiente resultado: Consta al folio 28 y su vuelto del presente expediente, el auto de admisión de la acción propuesta, en el cual con meridiana claridad se ordenó admitir la demanda, presentada por el ciudadano Pedro López González, en su condición de gerente, por ello en nombre y representación de la empresa Promociones Oural C.A. Igualmente se ordenó en dicho auto tramitar la causa por vía del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde al “Debido Proceso”. También allí de manera clara y expresa, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. Luego al folio veintinueve (29) riela la boleta de citación librada conjuntamente con la compulsa, como consecuencia de la admisión de la querella en comento, y en esta boleta simplemente se le informó al accionado, que ha sido demandado por Pedro López González (no se le anunció como persona natural, simplemente se omitió describir su condición de accionante, porque ya estaba explicado en el auto de admisión que integra la compulsa), por concepto de cumplimiento de contrato, acotándole indebidamente “conforme al proceso breve”, establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le emplazó para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de contestar la demanda. También se aprecia al folio treinta (30) del expediente, diligencia en la que se da fe, que el alguacil de este despacho diligenció efectivamente la entrega de la citación en fecha tres de agosto del corriente año (03-08-2010), y luego de hablar personalmente con el demandado Salmam Nasr, este se negó a firmar el recibo de la entrega en comento, y no obstante de ello, este destinatario recibió dicha compulsa que le fuera recepcionada por el alguacil mencionado. Luego en fecha once de agosto del mismo año (11-08-2010) le fue informado nuevamente al querellado por el Secretario Titular de este despacho (al folio 37), mediante boleta de notificación fijada dentro del recinto de su negocio, establecimiento comercial “El Águila C.A.” acerca de la existencia del juicio en su contra, así como de lo informado por el alguacil en relación a la negativa a firmar el recibo de entrega de la compulsa, con el claro, expreso, y diligencioso recordatorio de que, los veinte (20) días de despacho comenzarían a transcurrir al día siguiente, de la fecha que conste en el expediente las cuentas rendidas por el secretario sobre su diligencia de notificación antes referida. Vistas estas realidades que constan al expediente, sin lugar dudas se puede afirmar de manera forzosa e irrefutable, que en todo momento se mantuvo informado al querellado Salmam Nasr con suficiente antelación, para que este pudiera ejercer su derecho a la defensa dentro de los veinte (20) días de despacho. Si bien es cierto que en la boleta de citación solo se hizo referencia al representante legal de la actora, ciudadano Pedro López González, omitiéndose su cualidad representativa, solo en la boleta en cuestión, esa información requerida para despejar toda posible duda y confusión respecto a los dos particulares invocados como vicios, ya estaba contenida en el auto de admisión que junto a la copia fotostática certificada del libelo integró la compulsa, efectivamente recibida por Salmam Nasr, y en la misma boleta de citación cuestionada por él, se le señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, con el emplazamiento de veinte (20) días para contestar la querella. Particularmente en relación al error, de que se incluyó indebidamente la mención “Proceso Breve”, tenemos que el articulo 342 del Código tantas veces citado, no exige indicar que tipo de procedimiento se va seguir, sino que ordena expedir la compulsa y la orden de comparecencia, señalándose el día fijado para la contestación de la demanda, lo que efectivamente se cumplió con la indicación de la base legal (articulo 338 del C.P.C.) y la mención expresa de los veinte días de despacho. Ello debió traducirse en el hecho cierto, del demandado percatarse de estar ante un error irrelevante, y el consiguiente descarte y omisión de la mención “Proceso Breve”, y no acudir a la interpretación polisémica de la que nos ilustra en su valioso trabajo de contenido hermenéutico, el magistrado y académico Ocando (OCANDO, José Manuel: “Una Introducción a la metodología del Derecho” Editorial Vadell Hermanos. Caracas 2000). Al respecto se debe acotar de igual manera, que si se entendió “Proceso Breve” debió acudir dentro del lapso de los dos (02) días de despacho siguientes a la citación, conforme al articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, razón por la cual, residualmente también pudo alegar y acogerse en última instancia a los veinte (20) días de despacho, y tampoco lo hizo, resultando en resumen que no pidió aclaratoria, no se acogió al proceso breve, mucho menos al ordinario, para finalmente pedir indebidamente reposición de la causa. Igualmente se debe precisar que, ésta falla irrelevante corresponde a un “lapsus calami”, vale decir, a un leve error involuntario de este tribunal, cuya razón de ser se encuentra explicada en el excesivo trabajo diario y limitación del personal asistente. Pero en todo caso dicha mención “Proceso Breve” dentro del texto integro de la boleta bajo análisis, que a su vez integra la compulsa efectivamente recibida por Salmam Nasr, no es capaz de producir graves confusiones y perjuicios sobre lapsos procesales, para que luego presuntamente se constituyan en violación al derecho de la defensa de Salmam Nasr ; que se haya impedido oírsele en juicio ; o empleado un procedimiento distinto al establecido en la ley, en fin, o que se haya quebrantado formas sustanciales del proceso. Por todo ello forzosamente ha de considerarse que el “Acceso a la Justicia”, el “Derecho a la Defensa” y el “Debido Proceso,” resumidos en el macro concepto de la “Tutela Judicial Efectiva”, han estado garantizados a plenitud en el presente trámite procesal, y respecto a la citación realizada, ésta ha alcanzado su fin al cual fue propuesta, y cualquier duda o confusión pudo ser delatada antes de vencerse el lapso de emplazamiento, pues otra situación sería, si se hubiese omitido de manera absoluta la citación, o que no se hubiese dado cumplimiento a las exigencias del articulo 342 del Código Procesal Civil, así se declara.------------------------
TERCERO.- En virtud de lo precedentemente motivado, este decisor oye la impugnación formulada por actor “Promociones Oural C.A.” a través de su apoderado judicial José Ángel Martínez Carreño, cuando con destacada capacidad de síntesis y puntualidad, alega que se opone a la reposición de la causa, por ser inútil e inconstitucional, ello por cuanto el acto de la citación ha cumplido su fin, cuyos alegatos basa en los artículos 26, 257 de la Carta Fundamental, y 206 y 211 del Código Civil Adjetivo. De igual manera este operador de justicia comparte y admite el argumento del referido impugnante, y desecha los del solicitante de reposición, con sus respectivos argumentos considerados como fatuos e infundados, en el sentido de que si en realidad la demandada se encontraba en estado de confusión, su inactividad le delata al dejar transcurrir pasivamente los dos (02) lapsos de emplazamiento, primero el del “Proceso Breve” de dos (02 días de despacho, y segundo el del “Procedimiento Ordinario” de los veinte (20) días de despacho, fijados para contestar la demanda, pues ahora se ha visto en situación de apuros, y a pesar de existir otras vías de subsanación efectiva a su descuido, concedidas a su favor por el articulo 362 del Código Procesal Civil, es decir en situación de temida confesión, que en todo caso constituye supuestos de “Presunción Iuris Tantum”, ha elegido el camino desviado de la mala fe, falta de lealtad, probidad, y de sinceridad, asi como lo asevera el demandante, y verifica este decisor. En efecto hasta el día de hoy 27-10-2010, ha tenido a su disposición treinta y uno (31) días de despacho, entre los cuales veinte (20) días hábiles, tiempo por demás de suficiente, al menos para solicitar cualquier aclaratoria, oponer excepciones, defensas de fondo, o acogerse a este lapso mayor de emplazamiento, ofrecido por el Procedimiento Ordinario. Además de ello, ha tenido once (11) días de despacho, para hacer uso y salir del apuro en que se encuentra, de los recursos establecidos a su favor en el artículo 362 del Código Adjetivo en cuestión, y hasta el presente no los ha ejercido. En opinión de este tribunal, el error relativo a la inclusión de la expresión “Proceso Breve”, como un texto adicional, pertinente que sea o no, es innecesario incluirlo la boleta, por no exigirlo la ley. Además de ello, analizado y confrontado con el resto del texto de la compulsa, eficaz y efectivamente entregada a Salmam Nasr, a todas luces resulta insuficiente e irrelevante como ha quedado claramente establecido con anterioridad, para impedirle de manera determinante y obstruccionista el “Acceso a la Justicia” y así cercenarle su “Derecho a la Defensa”. En este sentido hubiera sido interesante conocer con especificidad, puesto que hasta el presente no se ha expresado, como incidió negativamente esa inclusión indebida de la expresión “Proceso Breve”, en su falta de comparecencia oportuna a pedir aclaratoria o a ejercer defensa. Por otro lado tenemos que, resulta ilegal e injusto por trastocar el imperativo legal contenido en el articulo 15 del Código Civil Adjetivo, e ir en evidente desmedro de los intereses procesales de la accionante, el que se premie el descuido, la omisión, y falta de sinceridad de la demandada, con una decisión repositoria que ha demostrado no merecer, debido a su falta de diligencia, y por haber sido remisa en oír el insistente y reiterado llamado judicial en su debida oportunidad procesal, amen de que en estas circunstancias esta prohibida constitucionalmente por el articulo 257 de la suprema ley, por ser evidentemente una reposición inútil, cuya prohibición esta establecida por los mismos artículos invocados, tanto por la demandante, como por el solicitante de reposición de la causa, con la clara diferencia que esta parte última mencionada, los ha interpretado de manera torcida, orientada a sus intereses y divorciada de la realidad que consta a las actas procesales, en lo que pudo haber incidido mucho la asistencia profesional que suscribe el escrito bajo análisis, ello por presumirse que como conocedor de la ley orientó y redactó el contenido en cuestión, patentizándolo con su firma. Por lo que este juzgador considera necesario advertir, que una situación la representa el deber profesional de prestar su concurso técnico jurídico, con la mayor eficiencia, diligencia y esmero, y otra la de no hacerlo dentro de los parámetros de la verdad y de la ética del abogado, es decir, resulta censurable actuar con desprecio de los deberes éticos profesionales. Sobre la institución procesal de la “Reposición de la Causa”, nuestra más alta instancia judicial del país, en fiel acato del imperativo constitucional establecido en el artículo 257, ha sido enfática en dejar establecido mediante reiteradas, sabias y pacificas jurisprudencias, la “función finalista de los actos procesales”, que impermeabilizan al proceso frente a la reposiciones inútiles. Concretamente ha precisado que, “…cuando el acto ha cumplido su fin al cual estaba destinado, debe respetarse su firmeza, por lo tanto no debe anularse mediante una decisión repositoria inútil….” Así quedó establecido en Sentencia Nª 101 del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez; ratificado por la sentencia: Nª 401, de la Sala de Casación Civil, en ponencia del mismo Magistrado, en fecha 01-11-2002. Después la Nª 51, de la Sala de Casación Civil, en ponencia de la magistrada Isbelia Perez de Caballero, de fecha 03-03-05; La N° 02-0912, de la Sala Constitucional dictada en Revisión de Sentencia, en fecha 20-09-02; La N° AA60-S2003-000573, de la Sala de Casación Social, en fecha 20-01-2004. Igualmente con respecto al Derecho a la Defensa, se hace oportuno citar la selecta jurisprudencia que Rebolledo y Graciani (MARQUEZ REBOLLEDO, Fernando Emilio y GRACIANI LICETT, Maria Josefina: “7 Años de Amparo Constitucional” Editorial Panapo. Caracas 2007.Pág.156 y 157.) en su interesante trabajo compilador de jurisprudencias, nos ofrece las siguientes: En efecto en Sentencia N° 515, dictada por la Sala Constitucional en fecha 31-05-2000, dejó establecido “…Se configura el supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho a contradicción..” Luego en Sentencia N° 02, de fecha 24-01-2001, ratifica el fallo que precede, en los siguientes términos: “…La violación al “Derecho a la Defensa” existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él, o no se les notifica los actos que los afecte…” Y así, muchas más, con un criterio mantenido de manera uniforme, en el sentido antes expresado. Por todos los razonamientos que preceden, forzoso es concluir que se debe declarar improcedente la Reposición de la Causa, así se declara.----------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y a las motivaciones que preceden, este Juzgado Del Municipio Andrés Bello De La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Sin lugar la Reposición de la Causa al estado de librar nuevamente la Boleta de Citación. Segundo.- La presente decisión ha sido tramitada y producida dentro del lapso de ley (articulo 607 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace necesaria la notificación de las partes. Tercero.- Se condena en costas a la parte solicitante de Solicitud de Reposición de la Causa. Igualmente se hace un llamado de atención al abogado Jean Marcel Cocci Totesautt, como asistente de Salmam Nasr, para que en el futuro actúe con mayor discreción y apego a las exigencias éticas profesionales, establecidas en los artículos 17 y 170 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° 10° y 11° del Código de Ética del Abogado, particularmente en lo que atañe a la verdad, y a las defensas sinceras, claras, transparentes y bien fundadas, toda vez que como integrante del Sistema de Justicia, esta llamado a contribuir a edificar el Templo de las Leyes, bajo las bases sólidas de la honestidad, la verdad, transparencia y lo justo. Pues solo así podremos construir la sociedad y el país que anhelamos.------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.--------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.).---------------------------------------
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/
Exp. 2010-664
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