REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 151°

SOLICITUD: N° 2010-100
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diez (2010).------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante la ciudadana: PETRA MAGALY BLASCO GARCÌA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédulas de identidad N° V-4.381.366, quien actúa en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN LUIS VIERA NUÑEZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 6.874.600, asistida por el profesional del derecho Abg. Alfonso José Blanco Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.327.------------------------------------------------------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DIVORCIO: Cursa al folio 01, escrito contentivo de solicitud de declaratoria de divorcio, presentado ente este despacho voluntariamente por la ciudadana PETRA MAGALY BLASCO GARCÌA, asistida por el profesional del derecho Abg. Alfonso José Blanco Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.327, quien manifestó haber contraído matrimonio con el ciudadano JUAN LUIS VIERA NUÑEZ, en el Registro Civil de la Junta Parroquial Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar, el día domingo 20 de Diciembre del año 1998, y como prueba de ello consignó Acta de Matrimonio marcada con letra “A”, manifestando además que de dicha unión no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos. Finalmente solicitó que una vez citado su cónyuge, fuera decretado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. La solicitante consignó copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio.-------

Riela al folio 04, auto de admisión de trámite de disolución del vínculo matrimonial, donde se acordó darle entrada a la solicitud presentada, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 2010-100, y se libró boleta de citación N° 5360-029 y boleta de notificación N° 5360-030, al ciudadano JUAN LUIS VIERA NUÑEZ y a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas, Estado Miranda, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Va inserta al folio 07, de la presente solicitud, diligencia suscrita por el ciudadano Juan Luis Viera Núñez, mediante la cual reconoció en todos y cada uno de los hechos expuestos por la ciudadana Petra Magaly Blasco García, en relación a la presente solicitud de divorcio, conforme al artículo 185-A.-------------------------------------------------------------
Cursa al vuelto del folio 09, diligencia mediante la cual el Alguacil de este despacho, ciudadano Ciro Juan Marcano consignó copia de Boleta de Citación Nº 5360-029, como prueba de haber gestionado la entrega de la misma.-----------------------------------
Riela al folio 10, diligencia en la que el Alguacil de este despacho, ciudadano Ciro Juan Marcano, consignó copia de la Boleta de Notificación Nº 5360-030, y constancia de entrega de compulsa, como prueba de haberla recepcionado en su destino.-----------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que la presente solicitud fue interpuesta por uno de los cónyuges, y posteriormente ratificada por el otro, quien al comparecer manifestó igualmente la voluntad, como en efecto lo hicieron, de solicitar sea decretada la disolución del vinculo matrimonial que los une desde que se casaron en fecha 20 de diciembre de 1998, basados en la posterior ruptura y separación de cuerpos de hecho por mas de cinco (05) años, de la vida conyugal en común, cuyos extremos legales están establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni mucho menos existen hijos menores para quienes haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos PETRA MAGALY BLASCO GARCÌA y JUAN LUIS VIERA NUÑEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. 4.381.366 y V- 6.874.600, respectivamente. Segundo.- No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a liquidar, ni hijos menores sobre los cuales hacer pronunciamiento. Por la naturaleza de la presente decisión no lugar a condenatoria en costas procesales----------------------------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 am). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.----------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am).-------------------------------------------


EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO


AJAF/ECD/fga.
Sol. N° 2010-100