REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 151°

SOLICITUD: N° 2010-142
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintiocho (28) de Octubre de 2010.-------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ URBINA Y CRISLIAN DEL CARMEN VELASQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domilicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.043.565 y V-14.142.065, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Abg. Jaime González Clemente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.212.------------------------------------------------------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DIVORCIO: Cursa al folio 01, escrito contentivo de solicitud de declaratoria de divorcio, presentado voluntaria y conjuntamente por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ URBINA Y CRISLIAN DEL CARMEN VELASQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domilicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.043.565 y V-14.142.065, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Abg. Jaime González Clemente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.212, quienes manifestaron haber contraído matrimonio por ante este Tribunal de Municipio, en fecha 29 de diciembre del 2004, según consta de Acta de Matrimonio N° 8, anexa, en dicha unión no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos. Luego establecieron como domicilio conyugal la dirección siguiente: calle Bolívar, cruce con calle banco obrero, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. Asimismo, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2005, fecha esta cuando decidieron separarse de hecho y sin que haya entre ellos cohabitación alguna, ni posibilidad de reconciliación, por lo que han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución del matrimonio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, a cuyo efecto consignan original del acta de matrimonio, y copias de las cédulas de identidad.

Riela al folio 04, auto de admisión de trámite de disolución del vínculo matrimonial, donde se acordó darle entrada a la solicitud presentada, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 2010-142, y se libró boleta de citación Nº 5360-047, a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas, Estado Miranda, lo que en efecto fue cumplido a cabalidad tal como se evidencia desde el folio 6 al 08, donde el Alguacil Ciro Juan Marcano, consignó recibo de compulsa y copia de la boleta de citación, que fuera recibida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Con fundamentos a los hechos narrados precedentemente, este Despacho Judicial de seguida pasa a explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que soportan el dispositivo que forzosamente recaerá en la presente sentencia interlocutoria, y en efecto se realiza en los siguientes términos:

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los solicitantes, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, sea decretada la disolución del vinculo matrimonial que los une, basados en la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, no habiendo ni cohabitación ni reconciliación alguna durante ese tiempo, cuyos extremos legales están establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni mucho menos existen hijos menores para quienes haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ URBINA Y CRISLIAN DEL CARMEN VELASQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domilicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.043.565 y V-14.142.065, respectivamente. Segundo.- No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a liquidar, ni hijos menores sobre los cuales hacer pronunciamiento. Tercero.- Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales--------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 am). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.----------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am).----------------------------------------

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO


AJAF/ECD/am
Sol. N° 2010-142