REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, San Antonio de Los Altos, 29 de octubre de 2010.

200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, presentada por la parte accionada mediante la cual solicita se fije el monto caución a los fines de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuere dictada sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal observa:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“No se decretará medida de embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta”
Por su parte el artículo 590 eiusdem, establece lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En ese mismo orden, la parte in fine del artículo 602 ibidem, establece lo siguiente:
“En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

De la interpretación de los dispositivos arriba reproducidos se desprende que la suspensión de la medida mediante caución, se rige en torno a lo requisitos siguientes:
1. Que se está en presencia de medidas preventivas, dictadas en el curso de un proceso, y por ende, sujetas al pronunciamiento judicial definitivo.
2. Que la restricción del derecho de propiedad que conlleva las medidas preventivas debe interpretarse de manera restrictiva, procurando no gravar inoficiosamente al ejecutado.
3. La caución o garantía que presente el solicitante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley
Como se puede observar de los artículos anteriormente señalados la caución o garantía a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 eiusdem, teniendo una relación de instrumentalidad referida a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda
Conforme a los criterios anteriormente expuestos el Tribunal señala que la solicitud planteada por la parte demandada representada por su apoderado judicial abogado ORENCIO BRICEÑO, identificado en autos, respecto de la sustitución de medida de prohibición de enajenar y gravar, es procedente, toda vez que ofreció caucionamiento a que se contrae el ordinal 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y habida consideración que la parte actora no presentó ninguna objeción a este petitorio.

En consecuencia, este Tribunal fija la cantidad de la caución en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 456.674,16), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 175.643,91), siendo el doble de esta cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 351.287,82), más las costas del presente juicio calculadas por este Tribunal al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, es decir la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105.386,34).
En tal virtud, la parte accionada a los fines de la suspensión de la medida cautelar dictada en este juicio, deberá consignar ante este Tribunal Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 456.674,16).
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

LCH/mmi