REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUIS EVELIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.211.045.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº: E-2010-145
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, contra el ciudadano LUIS EVELIO MEDINA, ambos arriba identificados. Acompañó al escrito libelar original de tres (3) contratos de arrendamientos, (documentos privados), suscritos por las partes en conflicto, en fechas: 1º de septiembre de 2006; 1º de septiembre de 2007 y 1º de septiembre de 2008.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Alguacil de este Despacho estampó diligencia mediante la cual dio cuenta a la Juez de haber entregado la citación personal de la parte accionada.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas el cual fue agregado y sustanciado en la misma oportunidad.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente: Que celebró tres (3) contratos de arrendamiento de forma privada con el demandado, ciudadano LUIS EVELIO MEDINA, con una duración de un (1) año cada uno, sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Sierra Torre “E”, piso 9, apartamento Nº 93, de la Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias. Que entre las estipulaciones contractuales se pactó un canon mensual de arrendamiento de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,ºº), que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, y que, de igual manera, ambas partes acordaron acatar la estipulación arrendaticia legal con relación a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley especial arrendaticia, siempre y cuando, como lo establece el artículo 40 ejusdem, el arrendatario no estuviese incurso en el incumplimiento de las cláusulas contractuales. Que llegado el término de la relación contractual, esto es, 31 de agosto de 2009 le concedió al demandado el disfrute de la prórroga legal de un (1) año de acuerdo con las estipulaciones arriba mencionadas, y que llegado dicho termino, es decir, el 31 de agosto de 2010 el demandado no hizo entrega el inmueble dado en arrendamiento.
Culmina su libelo exponiendo que por las razones expuestas demanda al ciudadano LUIS EVELIO MEDINA, identificado en autos, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: “…A que cumpla con su obligación de entregar a mi persona HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, plenamente identificado en el cuerpo del presente libelo, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Sierra, Torre “E”, Piso 9, Apartamento Nº 93, Urbanización La Morita, (…) libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Cláusula Segunda el contrato de arrendamiento a pagar la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por cada día de mora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso de vencido el contrato, daños que no serán necesarios demostrar y a cuya retasa se renuncia. TERCERO: En cancelar los costas y costos del proceso…”.
Expuestos así los hechos, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que la parte demandada, a pesar de haber sido citado personalmente en fecha 7 de octubre de 2010, no compareció a dar contestación a la demanda y, como consecuencia de ello, incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem, disponiendo el primero de los mencionados :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.
Configurado el primer supuesto, la parte demandada contumaz, debió demostrar en el transcurso de este proceso, valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo.
Con base en lo antes expuesto, se advierte que el sujeto pasivo de la relación procesal no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivo los alegatos invocados en la demanda, quedan admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.
Así las cosas en cuanto al tercer requisito previsto en la norma adjetiva, relativa a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción, acudiendo al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, observando quien aquí decide que la parte actora califica la demanda como cumplimiento de contrato, fundamentando la misma en el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, para de esta manera determinar que la acción intentada se encuentra amparada por la normativa antes mencionada, por lo que al no ser contraria a derecho la acción propuesta cumple con el tercero de los requisitos arriba expuestos, en consecuencia deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la acción intentada.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, contra el ciudadano LUIS EVELIO MEDINA, ambas partes identificadas arriba. Como consecuencia de la anterior declaratoria deberá la parte demandada:
1) Hacer entrega inmediata a la parte actora ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Sierra, Torre “E”, piso 9, apartamento 93, Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
2) Pagar a la parte actora ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.760,ºº), por concepto de indemnización daños y perjuicios calculados a SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,ºº) diarios contados a partir del día 16 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda- hasta la presente fecha.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada ciudadano LUIS EVELIO MEDINA.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
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