REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: EMILIO ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 232.928.

APODERADOS JUDICIALES:
WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, ROSA CÁRDENAS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.979, 14.036 y 8.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 2.159.369.

APODERADO JUDICIAL: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.333.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 73.260.


EXPEDIENTE Nº: E-2010-094
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 21 de junio de 2010 ante este Órgano Jurisdiccional, por los abogados WALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PÉREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO ENRIQUE GARCÍA, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO.

En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 21 de julio de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y estampó diligencia mediante la cual informó haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se complementara la citación de la parte accionada, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de julio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO asistido del abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, y presentó poder apud acta conferido al nombrado abogado, con cuyo acto quedó citado en el presente juicio.

En fecha 2 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.


II
PUNTO PREVIO


Por cuanto la parte accionada junto al rechazo al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a emitir pronunciamiento sobre esta excepción, del modo que se expresa de seguidas.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA


La parte accionada fundamentó esta defensa previa, alegando resumidamente lo siguiente:

“… Ahora bien, de ello se evidencia que en el caso que nos ocupa si le aplicamos lo decidido en las múltiples sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a Contratos a tiempo determinado, claramente podemos decir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado conforma (Sic) al artículo 1614 del Código Civil, es decir que no estamos ante una situación de la figura de la tacita (Sic) reconducción, sino mas (Sic) bien ante un nuevo contrato con carácter indeterminado, es decir no se está frente al mismo contrato, visto que existe fecha de vencimiento, no existen clausulas (Sic) que lo regulen, solo estamos frente a un arrendatario con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, esto por cuanto mi mandante continua (Sic) en el uso, goce y disfrute del inmueble por más de un (1) año y siete (7) meses con seis (6) días del vencimiento del mencionado Contrato de Arrendamiento, lo que implico (Sic) el nacimiento de un Contrato de Arrendamiento pero sin determinación de tiempo…
(…)

…con la consecuencia de la prohibición legal de demandar por cumplimiento de contrato, solo puede actuar por acción de DESALOJO conforme al articulo (Sic) 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la consecuencia jurídica de no guardar relación lo peticionado y la normativa legal correspondiente, por lo cual piso de declare CON LUGAR la cuestión previa…”

Contra esta defensa previa la parte actora en un pretendido escrito de consideraciones y de oposición presentado el último día del lapso probatorio, expuso lo siguiente:

“1.- Ratificamos en cada una de sus partes, la demanda interpuesta en nombre de nuestro representado, al efecto observamos que se trata del legal y justo ejercicio del derecho que ampara a nuestro representado al cumplimiento del término de la relación arrendaticia (Contrato) a Tiempo Fijo y Determinado …
2.- Negamos por ser falso y ajeno de toda verdad, que exista un Contrato de arrendamiento Verbal, como lo pretende alegar el demandado en su escrito de Promoción de Pruebas…
3.-Negamos y rechazamos en este orden, que la acción interpuesta se encuentra ubicada, como lo pretende el Apoderado Judicial del demandado en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”


Trabada en la forma expuesta esta incidencia, se advierte que el supuesto a que se refiere la disposición legal del numeral 11° del artículo 346 del texto adjetivo civil, vale decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, se configura cuando aparece en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y no puede derivarse esta causal de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta. Existe así “carencia de acción”, cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, y no se extiende a los casos en los cuales, como el de autos, se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.
Ergo, habida consideración de que el legislador patrio tutela el ejercicio de las acción de cumplimiento de contrato, con los respectivos daños y perjuicios en el artículo 1.167 del Código Civil, no alcanza la disposición comentada aquellos motivos que el demandado atribuya a la improcedencia de la pretensión, pues estos atacan esta última; y como es sabido, el mérito de la pretensión se resuelve en el fondo de la controversia.
En consideración de los argumentos antes expuestos deberá declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Desechada como ha sido la cuestión previa opuesta en el presente juicio, corresponde a esta juzgadora pronunciarse de seguidas sobre el fondo de la controversia.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La parte actora en su escrito de demanda expuso lo siguiente: Que en fecha 15 de noviembre de 2006 suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número A-8, ubicado en el edificio “Residencias Ananda”, piso 8, Urbanización Las Minas, Avenida Paseo Los Andes con calle Los Alpes, Municipio Los Salias, por un (1) año fijo, contado a partir del día quince (15) de noviembre de 2006, y se estableció un canon mensual de arrendamiento de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 840,00). Que el día 6 de diciembre de 2007, firmó un nuevo contrato de arrendamiento, el cual tendría vigencia a partir del día 15 de noviembre de 2008. Que el día 7 de diciembre de 2007, le comunicó mediante escrito al demandado que el último contrato de arrendamiento suscrito entre ellos vencía el día 15 de noviembre de 2008, por lo que a partir de ese día comenzaría a computarse la prórroga legal establecida en la ley especial arrendaticia. Que en fecha 21 de octubre de 2009 remitió telegrama al demandado ratificándole que el vencimiento de la prórroga legal se produciría el 16 de noviembre de 2009 por lo que debía hacer entrega del inmueble en esa fecha. Que luego de ello ha efectuado diversas gestiones extrajudiciales a través de representantes del arrendatario para lograr la entrega del inmueble, sin obtener ningún resultado y que en fecha 4 de junio de 2010 nuevamente le envió telegrama al accionado, ratificándole su requerimiento de que cumpliera con la entrega del inmueble.

En el mismo orden esgrime que según la cláusula tercera del contrato el plazo de duración del contrato era desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2008, es decir, que se pautó una duración fija, sin voluntad de renovación y/o prórroga, operando la prórroga legal de pleno derecho, por lo que vencido el término de un (1) año pactado contractualmente, el demandado está obligado a entregar el bien inmueble, lo cual a la fecha de presentación de la demanda no ha efectuado.

Culmina su escrito libelar exponiendo que con base a las consideraciones anteriores procede a demandar al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, por cumplimiento de contrato y extinción de la prórroga legal para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto fundamental de la presente acción, libre de bienes y de personas en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) A pagar la suma de CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50,00) por cada día de retraso en la entrega del referido inmueble, por concepto de daños y perjuicios y 3) Al pago de los costos y costas según lo estimado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por cuanto, a su decir, existe incongruencia entre lo narrado y lo peticionado por el actor, por cuanto intenta su acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, siendo ésta una situación falsa, según alega, pues se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que al encontrarse sujeto a un contrato a tiempo determinado no debe cumplir con la entrega del inmueble.

Fundamenta sus alegatos en que en la cláusula tercera contractual, se fijó en un (1) año fijo improrrogable la relación arrendaticia, y que vencida ésta el día 15 de noviembre de 2008, a la fecha de la demanda -21 de junio de 2010- ha transcurrido más de un (1) año de vencimiento del contrato. Igualmente expone que transcurridos como fueron ciento ochenta (180) días sin que hubiere oposición del propietario, debe considerarse que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 7 de noviembre de 1984, se valora como prueba de la propiedad que detenta la parte actora sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; sin embargo no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos.

• Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes de este juicio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 9 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como prueba del inicio de la relación arrendaticia entre las partes.

• Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes de este juicio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 6 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 29, Tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la continuidad y los términos fijados en la relación arrendaticia de marras.

• Original de carta misiva, suscrita por el demandante, dirigida y recibida por el demandado, en fecha 7 de diciembre de 2007, se valora de acuerdo conforme al artículo 1371 del Código Civil, como prueba de haberle notificado el actor al arrendatario del inicio de la prórroga legal.

• Copia al carbón con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de telegrama enviado por el demandante y con firma de recibido por el demandado, de fecha 21 de octubre de 2009, en donde le manifiesta que el día 15 de noviembre de 2009 vence la prórroga legal de la relación arrendaticia, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil.

• Copia al carbón con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de telegrama enviado por el demandante y con firma de recibido del demandado, de fecha 04 de junio de 2010, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, como prueba de haberle comunicado en esa fecha el actor al demandado lo siguiente: “Finalizado como se encuentra la relación arrendataria por vencimiento del contrato de arrendamiento y la respectiva prorroga (Sic) de ley, le ratifico y exijo el cumplimiento del termino (Sic) del contrato y prorroga (Sic) de ley y la entrega del inmueble arrendado”.

• Copias al carbón de veinte (20) recibos de depósito bancario, a la cuenta Nº 0134-0046620462046804, sellados y firmados por la entidad bancaria Banesco, presentados con el objeto de demostrar “… que en ningún momento (…) ha cobrado suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010…”, resulta inconducente el objeto pretendido con ella, pues de tales recibos sólo puede deducirse los pagos efectuados en las fechas indicadas en ellos y no puede servir para acreditar un hecho negativo, los cuales no son objeto de prueba.

• Deposición de la ciudadana GRACIELA MARGARITA GUILLÉN TORRES, quien declaró lo siguiente: Que trabaja en la Administradora Gabosa S.A., desde hace diez (10) años. Que no guarda amistad con las apoderadas de la parte actora, ni tampoco enemistad con el demandante, a quien conoce por haber ido a la oficina donde ella trabaja buscando a las nombradas apoderadas. Que en esa oportunidad conversó con la parte demandada sobre el problema de su apartamento, debido a que su suegra tiene el mismo problema. Que ha realizado llamadas a la parte demandada y a su apoderado judicial. Que recuerda al abogado Víctor Delgado debido a que cuando concurrió a la empresa donde labora mantuvo conversación con él, quien le manifestó que tenía una casa en Margarita y ella le pidió que se la alquilara y el le dijo que no. Que se imagina que asistió a dichas oficinas para llegar a un acuerdo con las abogadas apoderadas de la parte actora sobre el apartamento. Que no trabaja para las apoderadas de la parte actora y que no recuerda la fecha exacta en que habló con el demandante. Que llamó al ciudadano Pedro González por petición que le hiciera la abogada de la parte actora, que puede dar fe que llamó de su teléfono dos veces al abogado Víctor Delgado. Que está en conocimiento de los dichos del señor Enrique García por la propia palabra de éste.

Esta testimonial se valora de conformidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se aprecia que los dichos de la testigo, por su vaguedad, no aportan ningún elemento preciso sobre las gestiones extrajudiciales que según alegadas por el actor para lograr la entrega del inmueble.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de ocho (8) constancias de consignación emitidas por este Tribunal, correspondientes al procedimiento ante este Órgano Jurisdiccional en el expediente Nº D-2009-033, se valoran con base en lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de que el demandado incoó el procedimiento de consignaciones y, por ende, de que el arrendador se rehusó a recibir los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010.

• Deposición de la ciudadana MARNES DEL CARMEN ALONZO LAIRET, identificada en autos, quien declaró lo siguiente: Que conoce al ciudadano Pedro González, con quien tiene una relación que se limita al saludo y que sabe que vive en el edificio que colinda a mano derecha de las residencias donde ella vive, en el piso 8, apartamento 8-A. Que conoce al demandado desde hace tres (3) años y que sabe que vive en calidad de inquilino en la dirección antes señalada. Que igualmente sabe que el demandado y su esposa son personas serias, familiares y le consta que sale todos los días a trabajar; que lo considera un buen vecino. Que el demandado le ha ofrecido sus servicios de taxis. Que le consta que ha vivido en el mismo apartamento durante 3 años porque ha visto su vehículo en el mismo lugar durante ese tiempo y que es un vecino intachable porque sale todos los días a trabajar.

Esta testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se aprecia que los dichos del testigo resultan manifiestamente impertinentes pues ni el tiempo de permanencia en el inmueble arrendado ni su buena conducta como vecino son objeto de examen en este juicio.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por los contrincantes, debe proceder esta juzgadora a examinar la naturaleza temporal de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, pues resulta un asunto medular, al tratarse el presente juicio de una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.

Con este propósito se advierte que en el último de los contratos suscrito entre las partes, presentado por el actor como instrumento fundamental, en su cláusula tercera se dispuso:

“TERCERA: La duración del presente contrato es de doce (12) meses fijos, determinado sin prórroga y comienza a regir a partir del quince (15) de noviembre del Dos Mil Siete (2007) hasta el quince (15) de noviembre del Dos mil Ocho (2008).”.

De este dispositivo contractual se desprende, sin ningún género de dudas, que la voluntad expresada por los contratantes, fue la de no renovar dicha relación arrendaticia, pues establece que se trata de un contrato pactado a doce meses fijos, y al disponerse que este lapso es: “determinado sin prórroga…” no se dejó abierta la posibilidad de interpretar que la intención fue estipular una sucesión de prórrogas.

Ello así, y con base en lo establecido en el artículo 39 de la ley especial arrendaticia, llegado el día 15 de noviembre de 2008 venció el contrato de arrendamiento, operando por mandato de ley la prórroga legal arrendaticia, y que por tratarse de una relación arrendaticia de dos años, se subsumía en el supuesto de hecho contenido en el literal b) del artículo 38 ejusdem, es decir, con “una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, y le correspondía un (1) año de prórroga legal, la cual comenzaba a correr el 15 de noviembre de 2008, y terminaba el 15 de noviembre de 2009.

Empero, habiendo vencido la prórroga legal el día arriba indicado -15 de noviembre de 2009-, la parte actora interpuso la acción de cumplimiento de contrato el día 21 de junio de 2010, es decir, siete (7) meses después de producida ésta, y pese a haber afirmado en el libelo que efectuó gestiones extrajudiciales para lograr la entrega del inmueble, solo logró acreditar una notificación practicada el 4 de junio de 2010, lo que equivale a casi siete meses, luego de producida la fecha en que según las normas inquilinarias debió desocupar el inmueble dado en arrendamiento. Para ponderar estos hechos y verificar si estamos en presencia de la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, o si, por lo contrario, el contrato permanece vigente, quien suscribe considera pertinente traer a colación los parámetros que al efecto desarrolla el especialista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, (págs 294 y 295), donde expresa:

“El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince 815) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51, LAI). Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venía pagando, o la que resulte de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de la prórroga, como en el caso de no estar sujeto a regulación el inmueble, o si el arrendador recibe el canon correspondiente, ¿no se habrá producido la tácita reconducción? (vid. III, 9). LAI no contiene prohibición alguna al respecto. Más bien los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil la contemplan. Sin embargo, de haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla:

(…)

De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal…” (Destacado añadido).


El criterio antes trascrito lo acoge este Tribunal y aplicándolo al caso de marras se tiene que vencida la prórroga legal el día 15 de noviembre de 2009, debía la parte actora para evitar que operara la tácita reconducción, intentar su acción antes del día 31 de diciembre de 2009, lo cual no ocurrió, sino que la presente acción fue intentada en fecha 21 de junio de 2010, es decir más de cinco (5) meses después de la fecha en que debió intentarla. De otra parte se evidencia que la parte accionada procedió a iniciar el procedimiento consignatario establecido en el artículo 52 de la ley especial arrendaticia.

De lo antes expuesto se observa que tanto la conducta de la parte actora como la de la parte accionada se subsumen en el criterio arriba transcrito, por lo que la conducta pasiva del arrendador produjo los efectos de la tácita reconducción, por cuanto el lapso transcurrido superó con creces los cuarenta y cinco (45) días luego de vencida la prórroga legal.

En consideración a todas las consideraciones antes expuestas la presente demanda deberá sucumbir y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo.
IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara Sin Lugar, cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
2. Se declara Sin Lugar, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano EMILIO ENRIQUE GARCÍA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, ambas partes identificadas.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,


LCH/mmi