REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
FIDEL ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ y LELIA JOSEFINA ESPINOZA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.411.904 y 14.501.553, respectivamente.
No tiene apoderado judicial constituido
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 4.273.097.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro E- 2010-068
INCIDENCIA CAUTELAR
I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 6 de mayo de 2010 ante este Órgano Jurisdiccional por el apoderado judicial de los ciudadanos FIDEL ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ y LELIA JOSEFINA ESPINOZA BECERRA, contra la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU. En el escrito libelar peticionaron al Tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
En fecha 11 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y en fecha 26 de julio de 2010, se ordenó agregarle la certificación del libelo.
En fechas 28, 29 y 30 de julio y 9 de agosto, todos del 2010, la parte actora reiteró su solicitud de que se decretara la nombrada medida cautelar.
En fecha 10 de agosto de 2010 este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento identificado con el número 14-3, situado en el piso 14 del edificio “Residencias Las Minas”, Urbanización Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y se ordenó librar el Oficio correspondiente al Registrador Público de este Municipio.
En fecha 21 de septiembre de 2010 compareció la parte demandada asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual denuncia que la medida cautelar no se ajustó a los parámetros del artículo 588 del texto adjetivo civil, por lo que solicita se revoque por contrario imperio. Del mismo modo expone que en caso de que no se acuerde esta revocatoria, de conformidad con el artículo 602 ejusdem, mediante ese acto, formula oposición. Acompaña a su escrito dos (2) presuntas páginas de impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En la misma fecha se dictó auto ordenando agregar al Cuaderno de Medidas Oficio Nº 232/060/3º/2010, recibido el 16 de septiembre de 2010, mediante el cual el Registrador Público del Municipio Los Salias informa haber tomado nota del decreto de la medida en el sistema, en los libros de medidas y en el documento de propiedad.
En fecha 22 de septiembre de 2010 la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fechas 22 y 29 de septiembre y 1º de octubre de 2010, la parte actora presentó escritos de pruebas.
En fecha 4 de octubre de 2010 rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos BIANNEY MORENO CARPIO y RICARDO JAVIER SANTAMARÍA MORENO.
En fecha 5 de octubre de 2010 la parte contra quien obró la medida, asistida de abogado, presentó diligencia donde expuso que: “Las testimoniales evacuadas el día 4 de octubre de 2010 son extemporáneas por expiración del término a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Me di por citada el 17 de septiembre del año en curso y el lapso precluyó el 29 de septiembre del corriente año…” Al día siguiente, 6 de octubre de 2010, presentó escrito ratificando la supuesta extemporaneidad de la prueba y objetando las pruebas de su contraparte.
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta articulación, debe precisarse preliminarmente si las actuaciones de las partes se ajustan a los lapsos del procedimiento cautelar pautados en el código adjetivo y al efecto se observa:
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Subrayado agregado)
Aplicando esta norma al caso sub examine, en contraste con las actas procesales, se desprende que el 21 de septiembre de 2010 constó en autos la ejecución de las medida cautelar decretada, fecha para la cual la parte demandada ya estaba citada, según acto expreso de fecha 17 de septiembre de 2010 cursante a los folios 49 y 50 del cuaderno principal, subsumiéndose en el primer supuesto del artículo arriba reproducido. Así las cosas, a partir del día siguiente -22 de septiembre- corría el lapso de tres días para ejercer la oposición, el cual venció según el calendario judicial el 24 de septiembre-. Del mismo modo se aprecia que la articulación de ocho (8) días a que se contrae el citado artículo se inició el día 27 de septiembre y venció el día 6 de octubre de 2010.
De lo antes expuesto se evidencia que las actuaciones desplegadas por la parte actora, quien presentó tres escritos de pruebas los días 22 y 29 de septiembre de 2010 y 1º de octubre de 2010, respectivamente, se efectuaron dentro del lapso de ley, mientras que la oposición de la parte demandada presentada el día 21 de septiembre de 2010 fue extemporánea por anticipada; no obstante, quien aquí suscribe en garantía del derecho constitucional a la defensa del sujeto pasivo de la relación procesal forzosamente debe tenerla por oportuna, y procederá a analizar tanto los argumentos expuestos por el accionado en su escrito de oposición, como las pruebas producidas de manera prematura. Así se decide.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
La parte demandada formuló su contradicción a la medida cautelar afirmando lo siguiente: Que no conoce a los testigos BIANNEY MORENO CARPIO y RICARDO JAVIER SANTAMARÍA MORENO. Que le causa suspicacia que estos ciudadanos concurrieran el mismo día ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a rendir declaración y cancelaran la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs 507,00) por gastos de autenticación. Que este instrumento se trata de un documento público imperfecto, el cual impugna y desconoce. Asimismo agrega que la primera de las mencionadas aparece identificada en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la identidad de su patrono según el Instituto. Que el segundo ciudadano no está registrado en dicho Instituto, lo que demuestra que no labora en organismos del Estado. Que esta circunstancia le hace preguntarse cuál es su interés en este procedimiento. Que de ser necesario solicita que sean llamados a la sede del Tribunal y que está dispuesta a concurrir en el día y hora fijados para rendir declaración.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:
1. Cuatro (4) impresiones supuestamente obtenidas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carecen de todo valor probatorio, al no tratarse de documento público ni privado y cuya autenticidad no consta por medio alguno.
2. Tres (3) impresiones supuestamente obtenidas de la página web del Consejo Nacional Electoral, denominadas “Datos del elector”, carecen de todo valor probatorio, al no tratarse de documento público ni privado y cuya autenticidad no consta por medio alguno.
3. Copia certificada por el Secretario de este Tribunal del documento de oferta de venta cuyo cumplimiento se demanda se valora en toda su autenticidad.
Las referidas instrumentales fueron producidas con el objeto de demostrar “la patraña (Sic) que dirige la señora HORTENSIA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, quien es la representante de la empresa denominada “ASESORAMIENTO EN SEGURIDAD”, lugar donde trabajó la ciudadana MORENO CARPIO BIANNEY, quien es una de las personas que se presentó ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 06 de Agosto de 2010, conjuntamente con el ciudadano SANTAMARIA MORENO RICARDO JAVIER, quien presumo sea su hijo, a los fines de presentar lo que denominaron “declaración bajo fe de juramento”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Impresión de una supuesta Planilla de Afiliación de la ciudadana BIANNEY MORENO CARPIO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carecen de todo valor probatorio, al no tratarse de documento público ni privado y cuya autenticidad no consta por medio alguno
2. Inspección extrajudicial practicada el 29 de septiembre de 2010 por el Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde deja constancia de que “… se ubico (Sic) en la Avenida Principal de la Urbanización Las Minas de San Antonio de Los Altos, en una subida, un edificio de color verde identificado en la entrada principal como Res. Las Minas, el cual, en su aspecto interno consta de catorce (14) pisos y tiene a su derecha un edificio identificado como residencias Los Andes, a su lado izquierdo un edificio identificado como Edificio Vidama Dos y en su frente el edificio Cristal Club Residence. (…) Se hace constar que desde la parte exterior del edificio se puede evidenciar a la altura del último piso, es decir, en el piso catorce (14), al lado derecho del apartamento que posee, en la parte frontal del citado edificio, dos (2) ventanas pequeñas del lado derecho, un (1) ventanal grande en el centro y dos (2) ventanas pequeñas del lado izquierdo. (…) Se deja constancia que en una de las ventanas del lado izquierdo del apartamento se exhibe una pancarta de color blanco la cual en letras grandes de color rojo se puede leer claramente SE VENDE y debajo de éste (Sic) texto en letras un poco más pequeñas y de color negro se lee claramente 0424-1994604…”
La parte demandada objetó esta prueba aduciendo que se trata de una burla al Tribunal, pues debió ser promovida dentro del lapso probatorio.
Al respecto, observa esta operadora de justicia que si bien es cierto que por regla general las pruebas deben promoverse durante el lapso probatorio ante el Tribunal de la causa, no es menos cierto que el anuncio del hecho que a través de esta actuación pretendía demostrarse, es decir, la fijación de una oferta de venta del inmueble en una de sus ventanas, podía dar lugar a su eliminación por la parte contra quien obró la medida antes de que ocurriese el traslado del Tribunal.
Por tanto, no constituye irrespeto ni burla alguna a este Tribunal su evacuación a través del Notario Público que la practicó, quien de conformidad con el artículo 75, numeral 12º de la Ley de Registro Público y del Notariado esta facultado para realizarla. En efecto, dispone esta norma: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 12. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.”
Así las cosas y aun cuando se observa que el referido funcionario actuó fuera de sus límites territoriales, defecto éste que no conlleva la nulidad del acto, siendo que el demandado no objetó la veracidad del hecho cuya constancia dejó el Notario Público, y tomando en consideración que el Acta es bastante descriptiva respecto a lo observado, quien suscribe, valora como indicio esta probanza según la sana crítica.
3. Testimonial de la ciudadana BIANNEY MORENO CARPIO, quien declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU. Que dicha ciudadana le ofreció en venta su apartamento. Que se enteró de que estaba en venta porque fue a la urbanización y vio que en el último piso había un aviso y tomó nota del teléfono. Que se comunicó con dicha ciudadana a través del teléfono 0424-1994604. Que compareció voluntariamente a rendir su declaración ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que el 20 de julio de 2010 conoció el apartamento en referencia, el cual está ubicado en la Avenida Principal Las Minas, Edificio Las Minas, piso 14, apartamento 14-3 ofrecido en venta por la nombrada ciudadana.
4. Testimonial del ciudadano RICARDO JAVIER SANTAMARÍA MORENO, quien declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU. Que dicha ciudadana le ofreció en venta su apartamento. Que se enteró de que estaba en venta a través de su mamá. Que compareció voluntariamente a rendir su declaración ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que el 20 de julio conoció el apartamento en referencia, el cual está ubicado en la Avenida Principal Las Minas, Residencias Las Minas, piso 14, apartamento 14-3, ofrecido en venta por la nombrada ciudadana.
Las referidas testimoniales las aprecia esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto aprecia que fueron contestes al afirmar que la parte demandada les ofreció en venta el inmueble objeto del presente procedimiento. Del mismo modo se aprecia que el oponente no logró demostrar la existencia de alguna causal de inhabilidad de los testigos, pues las probanzas traídas a los autos carecen de valor probatorio, ni tampoco a pesar de haberlo anunciado en el escrito de pruebas, compareció al acto de evacuación a fin de ejercer el derecho al control de la prueba a través de las repreguntas.
En este estado de cosas y de la valoración de las probanzas en su conjunto, surge como potestad del Juez de mérito, con base a los argumentos expuestos, el decreto de las medida típica solicitada concerniente a la prohibición de enajenar y gravar, por el hecho de llenarse los extremos de admisibilidad que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto el instrumento que fundamenta la pretensión dirimida en estrados es un título suficiente que acredita la presunción del buen derecho y las testimoniales evacuadas más la inspección extrajudicial son demostrativas del periculum in mora.
Por lo tanto, al no demostrar los alegatos expuestos en cuanto a la deficiencia de los requisitos de la medida decretada, y al no haber suministrado elementos suficientes a este sentenciadora para estimar como fundada en derecho la oposición en referencia, ella debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, planteada por la parte demandada, ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU en el juicio que por cumplimiento de contrato han intentado en su contra los ciudadanos FIDEL ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ y LELIA JOSEFINA ESPINOZA BECERRA,todos previamente identificados.
En consecuencia se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada opositora.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
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