En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado para la práctica de la medida (ver f. 6) de entrega forzosa que fuere decretada, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2010 (ver f. 2 y 3), en ocasión a la sentencia definitivamente firme que fuere dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS GOMEZ contra el ciudadano HÉCTOR FEDERICO MAESTRE MERCADO, la cual consiste en la “entrega del inmueble constituido por una vivienda, edificada sobre la parcela distinguida con el Nº 146C-110P, de la Urbanización Asocsuveas, Sector Lagunetica, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 149,42 mts, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle El Empalme en 6,20 mts, SUR: Con área verde en 6,20 mts; ESTE: Con Parcela Nº 145C-120P en 24,10 mts y OESTE: Con Parcela Nº 147C-35P en 24,10 mts.”; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, previa solicitud efectuada en fecha 20 de Octubre de 2010 (ver f. 5), por la Apoderada judicial de la parte actora ciudadana RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.080, quien acompaña al Tribunal conjuntamente con los funcionarios accidentales y policiales necesarios para la práctica de la medida, motivo por el cual se habilita todo el tiempo que sea necesario, en la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una vivienda, edificada sobre la parcela distinguida con el Nº 146C-110P, de la Urbanización Asocsuveas, Sector Lagunetica, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en el sitio, el Tribunal procede a realizar los respectivos toques en la puerta que da acceso al inmueble, no siendo atendido por persona alguna. En virtud de lo anterior, se precisa el número telefónico de la parte ejecutada, el cual fue suministrado por la parte ejecutante, a los fines de participarle sobre la práctica de la medida de entrega forzosa, en el inmueble que ocupa. Una vez que se preciso, vía telefónica, al ciudadano HECTOR MAESTRE, parte ejecutada en la presente comisión, se le notificó de la presencia del Tribunal en el inmueble antes identificado a lo que manifestó que se trasladaría de inmediato al lugar, igualmente informó que se comunicaría con su señora esposa e hijo, a fin de que hicieran acto de presencia en el bien. En este estado siendo las 11:00 am, hizo acto de presencia una persona que dijo ser y llamarse IVETTE JOSEFINA RAMOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.879.836, y un ciudadano que dijo ser y llamarse KEIVER HECTOR MAESTRE RAMOS, Cédula De Identidad Nro. 19.885.169, a tal efecto presentaron cédula de identidad. Una vez que se constató la identidad de las personas prenombradas, éstos manifestaron ser la esposa y el hijo del ciudadano HECTOR FEDERICO MAESTRE MERCADO, y ser las personas que habitan en el inmueble, motivo por el cual se procedió a hacerle lectura del contenido integro del exhorto que fuere enviado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, y recibido por éste Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2010 (ver folio 04). Asimismo se le notificó el derecho de retirar sus bienes de manera voluntaria del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, en virtud que sobre estos no recae medida alguna. En este estado, los prenombrados ciudadanos solicitaron ser oídos por el Tribunal, y luego de ser autorizados exponen: “Solicitamos al Tribunal nos conceda un lapso prudencial a fin de dar tiempo para que el ciudadano, HECTOR FEDERICO MAESTRE MERCADO, se haga presente en la medida”. Oída la exposición de las partes, el Tribunal le observa a las personas notificada que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de dos (2) horas, con el fin de que el ciudadano HECTOR FEDERICO MAESTRE MERCADO o con cualquier abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la persona demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en la presente actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Los Teques, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que se encuentra en las cercanías de la ciudad. Siendo las 12:00 pm, hizo acto de presencia en el inmueble, un ciudadano que dijo ser y llamarse HECTOR FEDERICO MAESTRE MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.972.754, una vez que se constató la identidad del prenombrado ciudadano, éste manifestó ser quien ocupa el inmueble en calidad de inquilino. Seguidamente se le hizo lectura del contenido integro del exhorto que fuere enviado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, notificándole del derecho de retirar sus bienes de manera voluntaria del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, en virtud que sobre los mismos no recae medida alguna. En este estado el ciudadano HECTOR MAESTRE, antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Le informo al Tribunal que haré el retiro voluntario de los bienes muebles y enseres que se encuentra en el inmueble, los cuales trasladaré al mismo sector de Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda. Es todo”. Concluido el retiro voluntario de los bienes muebles por parte del Notificado, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se designara práctico cerrajero, para lo cual se designó al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de seguidas al cambio de los cilindros de las puertas que permiten al acceso al inmueble. Seguidamente la parte actora pidió ser oída por el Tribunal y expone: “Recibo conforme en este acto el inmueble anteriormente identificado libre de bienes y de personas, así como las llaves del mismo. Por último solicito se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Es todo.” Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble de la medida que se esta practicando. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Sub-Inspector MENDOZA MARCIAL, PLACA 1407, y los Agentes MEJIAS WILMER, MORON REY, ESPINOZA JHONNY Y GARCIA RUBEN, Placas 3547, 576, 433 y 4813, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. Por último, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, lo tocante al Decreto Nº.AMG-I.028-2010, proferido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, de fecha 19 de octubre de los corrientes, y que fuera recibido por el Despacho a mi cargo en fecha 27 de octubre de 2010, en cuyo contenido aparece una serie de requisitos de acondicionamientos exigidos por la Alcaldía, para dar curso “… a solicitudes, reclamaciones, acciones o demandas contra poseedores de inmuebles…”, así como al desempeño de la actividad jurisdiccional relativas a “… practicar o ejecutar medidas de desalojo…”. En ese sentido es importante acotar que por virtud del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en sentido general, que “… la ley (actos normativos o administrativos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Público Nacional) no puede afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho…” Motivo por el cual, considera quien suscribe, atendiendo a las particularidades del presente caso, como lo es que la sentencia de cuya ejecución se trata la presente medida, así como el mandamiento de ejecución, fueron proferidos con anterioridad al referido decreto, no le son aplicables las disposiciones contenidas en él a práctica de la presente actuación procesal, que ésta a su vez consecuencia o efecto del proceso (sentencia y ejecución). Tal apreciación, no constituye pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o legalidad de dicho decreto, ya que ello corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa previo agotamiento de los mecanismos previstos en la ley para ello. En este estado y siendo las 3:30 p.m, este Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
LOS NOTIFICADOS
EL CERRAJERO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LA SECRETARIA
VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2481-10
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