En horas de despacho del día de hoy, martes 5 de octubre de 2010, día y hora prefijada por el Tribunal para la práctica del mandamiento de amparo constitucional que fuere decretado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, en cuya parte dispositiva declaró: “CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ERNESTO RINCON MURILLO, ya antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GONCALVES CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.081.510, contra la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.260, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal del querellante como inquilino y le permita el ingreso y a sus trabajadores al local comercial ubicado en la Autopista Regional del Centro, Cortada de maturín, Kilómetro 29, el cual es un anexo sin número de la casa Nº 02, Sector Maitana del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sin ninguna restricción para que pueda realizar su actividad, en el entendido que por disposición del artículo 31 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses” , el incumplimiento del mandamiento de amparo se encuentra tipificado como delito…”; y cuyo despacho fue recibido, en virtud de la remisión efectuada JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de agosto de 2010 (ver f. 2 y 3); se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a solicitud del ciudadano ERNESTO RINCÓN MURILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con el número 77.784, en la siguiente dirección: “local comercial ubicado en la Autopista re Regional del Centro, Cortada de maturín, Kilómetro 29, el cual es un anexo sin número de la casa Nº 02, Sector Maitana del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda”. Una vez en el sitio, el Tribunal verificó que se encontraba en un lugar donde se podía apreciar un pequeño local comercial de color amarillo en el cual se observaba una pancarta donde se publicitaba la venta de cocos fríos y cocada. Acto continuo se procedió a efectuar repetidos toques en la reja (de color amarillo) que da acceso al inmueble, siendo atendido el Tribunal por una persona que dijo llamarse EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, con la cédula de Identidad Nro. 6.501.532, manifestando ser el esposo de la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, ya antes identificada. En virtud de que el prenombrado ciudadano manifestó no poseer cédula de identidad, le fue requerido a los funcionarios policiales verificar su identidad a través del Sistema de Información Policial (SIPOL), confirmando así la identidad del prenombrado ciudadano. Una vez que se constato la identidad del mismo, se procedió de seguidas a notificarle de la misión del Tribunal, para lo cual fue necesario leerle el contenido integró del despacho objeto de la presente comisión, haciéndole especial referencia que la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, antes identificada y parte agraviante en el amparo que dio origen a la presente medida, debe restituir la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal del querellante como inquilino y le permita el ingreso y a sus trabajadores al local comercial ubicado en la Autopista Regional del Centro, Cortada de maturín, Kilómetro 29, el cual es un anexo sin número de la casa Nº 02, Sector Maitana del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sin ninguna restricción para que pueda realizar su actividad, en el entendido que por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses” , el incumplimiento del mandamiento de amparo se encuentra tipificado como delito. En éste estado, el ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expuso: “No podré permitirles el acceso al inmueble hasta tanto llegue la señora Justina Ramírez, la cual viene en camino, asimismo solicito al tribunal me conceda un tiempo prudencial para que ella haga acto de presencia”. Una vez oída la exposición del prenombrado ciudadano, el Tribunal concede un plazo prudencial de espera de dos (2) horas, con el fin hiciera acto de presencia la parte querellante, ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, y así garantizarle sus derechos o intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra suficientemente plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias mas relevantes son la del 2/2/00, y 23/1/02, con ponencias de los magistrados JESUS EDUARDO CABRERA e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, expedientes números 00-0010 y 01-1957, en concordancia además con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuya aplicación es inmediata por remisión del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, se deja expresa constancia de que si la parte ejecutada no asistiere al acto dentro del plazo concedido, el Tribunal continuará con la práctica de la medida. Siendo la una de la tarde (1.00 pm), se deja constancia que la parte querellante no asistió al acto ni por si por medio de apoderado judicial, y por cuanto la medida refiere a un mandamiento de amparo constitucional, y a fin de restituir la situación jurídica señalada por el querellada como infringida, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal del querellante como inquilino y le permita el ingreso, el Tribunal a fin de garantizar la efectividad y resultado de la medida decretada, y dado que la persona notificada, ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, ya antes identificado, manifestó no estar autorizado para abrir el portón que da acceso al inmueble, se ordena la apretura del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 528 del Código de Procedimiento Civil. En éste estado y a solicitud de la representación judicial de la parte querellante, se procede a designar como práctico cerrajero al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.842.638, quien estando presente en el acto aceptó el cargo y presto el juramento de ley, precediéndose de seguidas a la remoción del candado colocado en la reja que permite el ingreso al local comercial. Se deja constancia, que una vez que se ingreso a la entrada del terreno que da acceso al local señalado en el despacho, la parte querellada abrió los candados que dan acceso al local, verificándose en su interior una serie de bienes y mobiliario necesarios para su actividad comercial. Igualmente se deja constancia, que con ocasión a la ruptura del candado que cierra la reja que da acceso al inmueble, fue necesarios sustituir el mismo, siéndole entregadas tres (3) llaves al ciudadano EZEQUIEL POLONIO CARTAYA, ya antes identificados. Siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.), ingresó al terreno una ciudadana, que a decir de la representación judicial de la parte querellada, era la ciudadana JUSTINA RAMIREZ ALZURO, no obstante la misma no quiso identificarse, ni hacer algún tipo de comentario al Tribunal. En este estado, la representación judicial de la parte querellada, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Solicito al tribunal se remitan los originales de la presente comisión y sus resultas al tribunal de la causa, asimismo solicito que se me expidan tres (3) juegos de copias certificadas de presente comisión. Es todo”. En este estado el tribunal acuerda librar las copias certificadas solicitadas, lo cual se proveerá por auto separado. Se deja constancia que se fijo cartel de notificación de la medida que se practicó en la puerta del inmueble igualmente se deja constancia que se encontraban presentes en la medida, los funcionarios (Sub-Inspector) TITO MENDOZA y GRANADILLO FELIPE, DETECTIVE MONIAS MARCOS, así como los agentes, BASTARDO AGUSTIN, VELAZQUES MIGUEL y DANNI MACERO, placas 3880, 173, 0896, 4831, 3674 y 0335, respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por el orden público y el cabal cumplimiento de la medida. En este estado y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30PM), el Tribunal declara concluido el acto y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE


EL NOTIFICADO


LA QUERELLADA


EL PRACTICO CERRAJERO,




LOS FUNCIONARIOS POLICIALES








LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO.

Com.- 2469-10