REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
EXP. N° 1247/2010
SOLICITANTES: FLOR MARÍA MURO DE BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.811.299 Y 2.994.495, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 30 de Julio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos FLOR MARÍA MURO DE BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.811.299 Y 2.994.495, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS EDUARDO CASTRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.074; proveniente del sistema de distribución, en el cual alegan que, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector El Milagro, Casa S/N, Barrio El Nacional, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, donde habitaron ininterrumpidamente en armonía hasta que, la vida conyugal fue interrumpida a mediados del año 1984, es decir, que hace aproximadamente veinticinco (25) años, por lo que han transcurridos más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, hasta el punto, que actualmente el ciudadano PEDRO CELESTINO BULLO, se encuentra domiciliado en la mencionada dirección y la ciudadana FLOR MARÍA MURO DE BULLO, se encuentra domiciliada en el Municipio Urdaneta, Parroquia Nueva Cúa, Sector Dos (02), Vereda Cuatro (04), Casa N° 12, por lo que solicitan el Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal y con fundamente en las facultades que confiere el prenombrado Artículo, es por lo que, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, dejan constancia que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, de nombres PEDRO ROBERTO MURO, FLOR MARÍA BULLO DE MANRIQUE y MILAGROS COROMOTO BULLO MURO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.865.263, 10.353.302 y 12.210.694, respectivamente.
En fecha 30 de Julio del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1247/2010.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FLOR MARÍA MURO DE BULLO y PEDRO CELESTINO BULLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.811.299 Y 2.994.495, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1er) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA SILVA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA SILVA
EXP. N° 1247/2010
JVA/cs/mg.-
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