REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1262/2010

PARTES: RICARDO ENRIQUE COLMENAREZ SÁNCHEZ y BELKIS MIRIS CLAVIJO COTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.663.441 y 12.008.733, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE COLMENAREZ SÁNCHEZ y BELKIS MIRIS CLAVIJO COTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.663.441 y 12.008.733, respectivamente, asistidos por la Abogada XIOMARA DEL CARMEN FEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.010; proveniente del sistema de distribución, en el cual alegan que en fecha 01 de Agosto de 1986, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 53, cursante en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Organismo, durante el año 1986, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carretera Panamericana, Kilómetro 19, Casa N° 27, Estado Bolivariano de Miranda, alegando que, habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año 1992 y que por diversas circunstancias la vida en común no era ni es posible, por lo que decidieron no continuar con la relación y en fecha 30 de Octubre de 1992, se rompió en forma definitiva el vínculo matrimonial y desde esa misma fecha, han permanecido separados de hecho dieciocho (18) años, sin que hasta la presente se haya producido ningún tipo de reconciliación, por lo que solicitan de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente y debido a la ruptura prolongada de la vida en común, que la separación de hecho sea declarada en Divorcio, asimismo, manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos y dejan constancia que no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay liquidación patrimonial alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, en el Libro de Causas, bajo el
N° 1262/2010.
En fecha 10 de Agosto de 2010, comparecieron los ciudadanos GUILLERMO SOTO y ARACELIS PACHECO DE SOTO, ya identificados, asistidos por el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio, copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de sus hijos.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley y ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que actuara en la misma como parte de buena fe. Se ordenó librar la Boleta de Notificación y adjuntarle a la misma copia certificada de la Solicitud presentada para ser entregada al Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado a la Fiscalía 11° del Ministerio Público ubicada en el Sector El Cabotaje, Avenida Miquilén, Edificio Ministerio Público, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de notificar a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, motivo por el cual deja constancia que entregó tanto el original de dicha Boleta, como la copia certificada de la solicitud presentada y consignó copia de la boleta debidamente firmada y sellada como recibida en el expediente.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE COLMENAREZ SÁNCHEZ y BELKIS MIRIS CLAVIJO COTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.663.441 y 12.008.733, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 53, cursante en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicho Organismo, durante el año 1986, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA
SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIBEL GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde
(02:40 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIBEL GONZÁLEZ








Exp. N° 1262/2010
JVA/mg.-