REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXP. N° 1272/2010

SOLICITANTES: ROBERTO EDUARDO QUINTERO BLANCO y ANNIE MARIFE FLORES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.887.981 Y 18.740.669, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ROBERTO EDUARDO QUINTERO BLANCO y ANNIE MARIFE FLORES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.887.981 Y 18.740.669, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.753; proveniente del sistema de distribución, en el cual alegan que el día 13 de Diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Calle Sucre Casa N° 4, Parroquia San Pedro de Los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que, pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que han surgido desavenencias que han hecho imposible la vida en común, que los llevó a una separación de hecho en un lapso comprendido de un (01) año y nueve (09) meses, sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación entre ambos, existiendo una ruptura prolongada e interrumpida de su vínculo conyugal desde entonces, por lo que de mutuo acuerdo solicitan la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 16 de Septiembre del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1272/2010.

II

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por los ciudadanos ROBERTO EDUARDO QUINTERO BLANCO y ANNIE MARIFE FLORES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.887.981 Y 18.740.669, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.

ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA








EXP. N° 1272/2010
JVA/lab/mg.-