REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXP. N° 0941/2009

SOLICITANTES: GLORIA VIRGINIA LUGO PAGUA y RAÚL JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.146.741 y 15.714.680, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se recibió escrito presentado por los ciudadanos GLORIA VIRGINIA LUGO PAGUA y RAÚL JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.146.741 y 15.714.680, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017; proveniente del sistema de distribución, en el cual alegan que en fecha 21 de Diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 324, Folio 324 del Libro de Matrimonio llevado por ese organismo durante el año 2007 y fijaron su último domicilio conyugal en la Matica, Sector Vuelta Larga, Casa Sin Número, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que, pese a que en un principio su unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración, con el pasar del tiempo sus relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas perdiendo el afecto entre ambos, hasta el punto que fuera imposible mantener la convivencia común. Por otra parte, manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición, por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron Separación de Cuerpos, pudiendo hacer cada uno su vida por separado, solicitando la separación legal de cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en el Libro de Causas, bajo el N° 0941/2009.
En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana GLORIA VIRGINIA LUGO PAGUA, ya identificada, asistido por el Abogada JUAN CARLOS ZAMORA y mediante diligencia consignó Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Carta de Residencia de la ciudadana GLORIA VIRGINIA LUGO PAGUA, por auto de esta misma fecha, el Tribunal dictó auto a través de cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos GLORIA VIRGINIA LUGO PAGUA y RAÚL JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, en los propios términos expuestos, de igual forma ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción del auto Decreto, para cuya certificación se autorizó suficientemente a la funcionaria Maribel González, quien conjuntamente con la Secretaria Titular de este Juzgado firmaría en todas y cada una de sus páginas conforme a lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana GLORIA VIRGINIA LUGO PAGUA, ya identificada, asistida por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA y mediante diligencia solicitó copias certificadas de la solicitud y del Decreto de Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana GLORIA VIRGINIA LUGO PAGUA, ya identificada, asistida por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las copias certificadas de la solicitud y del Decreto de Separación de Cuerpos.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos GLORIA VIRGINIA LUGO PAGUA y RAÚL JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.146.741 y 15.714.680, respectivamente, en los propios términos expuestos y por cuanto se evidencia que no hubo reconciliación entre las partes y por haber transcurrido un (01) año de su separación, el Tribunal Declara Con Lugar la Conversión en Divorcio de la presente separación. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GLORIA VIRGINIA LUGO PAGUA y RAÚL JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.146.741 y 15.714.680, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de Diciembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 324, Folio 324 del Libro de Matrimonio llevado por ese organismo durante el año 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA


En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde
(01:30 a.m) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA






Exp. N° 0941/2009
JVA/lab/mg.-