REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXP. N° 0912/2009

SOLICITANTES: LOSVEIDA JOSEFINA ALFONZO BARRETO y GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.193.358 y V-10.871.164.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

I
En fecha 04 de Agosto de 2009, se recibió escrito presentado por los ciudadanos LOSVEIDA JOSEFINA ALFONZO BARRETO y GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.193.358 y V-10.871.164, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 56.259; proveniente del sistema de distribución, en el cual alega que en fecha 25 de Octubre de 2007, contrajeron matrimonio civil ante la Dirección de Registro Civil de Personal y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que, han atravesado por múltiples problemas y en razón de las desavenencias que imposibilitan su vida en común, existiendo desde la fecha en la que se casaron una verdadera separación de hecho entre ambos, después de haber discutido y analizado amigablemente, llegaron a la conclusión que lo más razonable para ambos es finiquitar la situación, alegando que, no adquirieron ninguna clase de bienes muebles ni hubo ganancias, ni obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto.
En fecha 04 de Agosto del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 0912/2009.

II

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por los ciudadanos LOSVEIDA JOSEFINA ALFONZO BARRETO y GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.193.358 y V-10.871.164, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ




EXP. N° 0912/2009
JVA/ssd/mg.-