En el día de hoy, miércoles trece de octubre de dos mil diez (13/10/2010), siendo las diez horas cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha cuatro de octubre del presente año (04/10/2010), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil: ADMINISTRADORA RENTAL C.A., contra la empresa: WIT SERVICES DE VENEZUELA C.A., que se sustancia en el expediente identificado con el número 17.989, en la que se decretó la ejecución forzosa del cumplimiento del fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2.010 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, por consiguiente se ordena la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble que ocupa el demandado, conformado por: “…CINCO PARCELAS que forman un solo lote, parcelas éstas que resultaron del Desarrollo Parque Industrial Fajardo en Guatire, Estado Miranda, que se identifican de la siguiente manera: PARCELA Nº 3: Parcela de terreno que resulta del desarrollo inmobiliario denominado Parque Industrial Fajardo, en jurisdicción de Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda. La parcela como se mencionó anteriormente es distinguida y denominada como Parcela Número 3 en el correspondiente Documento de Urbanización o Parcelamiento, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1980, bajo el Nº 1 Folio 1 Protocolo Primero, tomo 1. La Parcela tiene una superficie aproximada de 1841. 72 M2 y está alinderada así: NORTE: Con la Parcela Número 9; SUR: Con la Carretera Vieja; ESTE: Con la Parcela Numero 4 y OESTE: Con la parcela Nº 2. La propiedad de la referida parcela consta de documento de Compra-Ventas protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, Guatire en fecha 21 de mayo de 1982, quedando registrado bajo el Nº 7, folio 18 vto, Protocolo Primero, Tomo I. PARCELA Nº 4: Parcela de terreno que resulta del desarrollo inmobiliario denominado Parque Industrial Fajardo, en jurisdicción de Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda. La parcela como se mencionó anteriormente es distinguida y denominada como Parcela Número 4 en el correspondiente Documento de Urbanización o Parcelamiento, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1980, bajo el Nº 1 Folio 1 Protocolo Primero, tomo 1. La parcela tiene una superficie aproximada de 2.303,51 M2 y esta alinderada así: NORTE: Con la parcela Numero 8; SUR: Con la Carretera Vieja; ESTE: Con la Parcela Numero 5 y OESTE: Con la parcela Nº 3. La propiedad de la referida parcela consta de documento de Compra-Ventas protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire en fecha 21 de mayo de 1982, quedando registrado bajo el Nº 8, folio 26 vto, Protocolo Primero, Tomo I. PARCELA Nº 5: Parcela de terreno que resulta del desarrollo inmobiliario denominado Parque Industrial Fajardo, en jurisdicción de Municipio Guatire del Distrito Zamora del estado Miranda. La parcela como se mencionó anteriormente es distinguida y denominada como Parcela Número 5 en el correspondiente Documento de Urbanización o Parcelamiento, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1980, bajo el Nº 1 Folio 1 Protocolo Primero, tomo 1. La parcela tiene una superficie aproximada de 2.248,95 M2 y esta alinderada así: NORTE: Con la parcela Numero 8; SUR: Con la Carretera Vieja; ESTE: Con la Parcela Numero 6 y OESTE: Con la parcela Nº 4. La propiedad de la referida parcela consta de documento de Compra-Ventas protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire en fecha 21 de mayo de 1982, quedando registrado bajo el Nº 9, folio 34, Protocolo Primero, Tomo I. PARCELA Nº 6: Parcela de terreno que resulta del desarrollo inmobiliario denominado Parque Industrial Fajardo, en jurisdicción de Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda. La parcela como se mencionó anteriormente es distinguida y denominada como Parcela Número 6 en el correspondiente Documento de Urbanización o Parcelamiento, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1980, bajo el Nº 1 Folio 1 Protocolo Primero, tomo 1. La parcela tiene una superficie aproximada de 3.565,24 M2 y esta alinderada así: NORTE: Con la parcela Numero 7; SUR: Con la Carretera Vieja; ESTE: Con Zona Verde y OESTE: Con la parcela Nº 5. La propiedad de la referida parcela consta de documento de Compra-Ventas protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire en fecha 28 de noviembre de 1989, quedando registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 7. PARCELA Nº 7: Parcela de terreno que resulta del desarrollo inmobiliario denominado Parque Industrial Fajardo, en jurisdicción de Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda. La parcela como se mencionó anteriormente es distinguida y denominada como Parcela Número 7 en el correspondiente Documento de Urbanización o Parcelamiento, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1980, bajo el Nº 1 Folio 1 Protocolo Primero, tomo 1. La parcela tiene una superficie aproximada de 3.615,33 M2 y esta alinderada así: NORTE: Con Zona Verde; SUR: Con parcela Numero 8; ESTE: Con la Parcela Numero 6 y OESTE: Con la calle B. La propiedad de la referida parcela consta de documento de Compra-Ventas protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire en fecha 28 de noviembre de 1989, quedando registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 7. Sobre las parcelas antes mencionadas han sido construidos unos galpones o bienhechurías de las que la parte actora posee Titulo Supletorio Suficiente de propiedad a favor de la EMPRESA ADMINISTRADORA RENTAL C.A, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2003, también objeto de arrendamiento…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de las co-apoderadas judicial de la parte actora, ciudadanas: ANA CECILIA OMAÑA y VIRGINIA DE MAGALHAES RUIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.309 y 27.614 respectivamente, se trasladó y constituyó con éstas, y con los ciudadanos: ANTHONY JOSE SCHIAVONE PEÑALOZA, MIGUEL ALEJANDRO AGUDELO LUCERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.589.827 y V-2.969.570, respectivamente, a un inmueble tipo galpón industrial, situado en el Parque Industrial Fajardo, Sector Quemaito, galpón industrial colindante con la carretera nacional y accediéndosele por un portón situado al frente del poste de alumbrado público identificados con la sigla 89ET159, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano ARGENIS GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.335.773, quien manifestó ser el vigilante de la empresa demandada, asimismo, señaló que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el lugar donde únicamente funciona la empresa wit services de Venezuela. Inmediatamente y a requerimiento del Tribunal, el notificado permite el libre ingreso de este Juzgado al inmueble in comento y observa que el mismo está conformado por un gran lote de terreno que se encuentra demarcado con paredes de bloque y en su interior existen bienhechurias como vehículos automotor. Seguidamente, el Tribunal ingresa al área de oficina y notifica de su misión a la ciudadana MARIA CAROLINA CEDEÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.414.572, quien manifestó ser la secretaria de la sociedad mercantil WIT SERVICES DE VENEZUELA C.A., y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el lugar donde funciona exclusivamente la empresa demandada. Asimismo, manifiesta que el representante de la empresa accionada, ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA no se encuentra en la sede de la empresa demandada sino en la ciudad de Caracas realizando algunas diligencias. Finalmente, le participa al Tribunal que va a comunicarse telefónicamente con el representante de la empresa demandada a los fines de que haga acto de presencia en esta actuación judicial. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este acordado por el Tribunal con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2409 del 8 de octubre de 2004, expediente número 03-2680 en vista de que es suficiente para que comparezca el o los representantes de la empresa demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo, la notificada, ciudadana MARIA CAROLINA CEDEÑO GOMEZ le pasa al Tribunal una llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse ANGEL MORIILO, el cual manifiesta ser el representante legal de la empresa demandada y que va hacer acto de presencia en esta actuación judicial a los fines de defender los derechos e intereses de su representada, para lo cual está tomando una moto para trasladarse de la ciudad de Caracas a este sitio. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el o los representante de la empresa la demandada, y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a los notificados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales de la parte actora, quienes exponen: ”A los fines de que se materialice la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2.010 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y con sede en la ciudad de Los Teques, ocurrimos ante este Honorable Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de solicitarle, materialice la medida de Entrega Material sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos en vista de que es el inmueble objeto de esta actuación jurisdiccional. Asimismo, consignamos en este acto los planos de las referidas parcelas objetos de esta actuación judicial a los fines de mayor ilustración. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a un perito avaluador, un experto topógrafo y a una depositaria judicial de darse el caso. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, quien de seguidas exponen: “No sabemos que decir. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a las co-apoderadas judiciales de la parte accionante, quienes exponen: “Rogamos se materialice la presente medida en vista de que fueron infructuosas las conversaciones sostenidas telefónicamente con la parte demandada para resolver amistosamente la ejecución de la sentencia que dio origen a esta medida judicial. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la notificada, ciudadana: MARIA CAROLINA CEDEÑO GOMEZ, antes identificada, quien expone: “Mi jefe no ha girado instrucción alguna distinta al momento en que se comunicó con el abogado de la empresa y éste está por llegar. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal designa como práctico experto al ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO AGUDELO LUCERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.969.570, arquitecto inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el número 13.444, quien estando presente, acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le suministra los planos aportados en este acto por las co-apoderadas judiciales de la parte ejecutante y le solicita determine sí los mismos corresponden al inmueble donde nos encontramos constituidos. Oído lo anterior, el práctico experto comienza hacer una investigación y medición del terreno para posteriormente exponer: “Con fundamento en la ciencia de la arquitectura e ingeniería puedo afirmar que nos encontramos constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial el cual está conformado actualmente por un lote de parcelas ubicadas al sur de la carretera vieja Guarenas-Guatire, sector el Quemaíto y específicamente en el Parque Industrial Fajardo. Ahora bien, determino que entre la carretera vieja antes mencionada y la calle al Parque Industrial Fajardo como al sector El Quemaíto se encuentra un lote de cinco (5) parcelas, denominado originalmente Parque Industrial Fajardo, las parcelas en cuestión son la número 3,4,5 y 6 que constituyen un solo lote y la número 7 que no tiene comunicación con las anteriores, sino que su acceso se hace a través de la carretera vieja Guarenas-Guatire. En el primer lote compuesto por las parcelas 3,4,5 y 6 se encuentran construidos unos galpones con una data de construcción de aproximadamente 20 años, elaborados en estructura metálica (YPN 26 como columnas), vigas de cerchas metálicas y cubiertas de acerolit. Igualmente, manifiesto que en el interior de estos lotes existen construcciones de bloques de concretos y algunos de acerolit que sirven de depósitos, al igual que hay pisos elaborados en concreto para trabajo pesado. El resto de dichas parcelas están parcialmente asfaltadas con alto grado de deterioro. Sobre la parcela siete (7) no existe ningún tipo de construcción ni piso a excepción de las cercas que son de bloque de cemento y malla de tela de ciclón. Finalmente, le participo al Tribunal que sobre la parcela identificada con el número 3, existe la construcción de unas oficinas en la mezzanina, depósitos y oficinas en la planta baja, con una superficie de 140 m2 aproximadamente en la planta baja y 60 metros aproximadamente en la planta alta. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la sentencia número 2409 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 8 de octubre de 2.004 en el expediente número 03-2680 se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Se ORDENA dejar aplicar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial de darse el supuesto de hecho. SEPTIMO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero realice la apertura las puertas que impiden el ingreso del Tribunal a las oficinas que se encuentran el la parte superior del galpón, así como a los vehículos automotores y depósitos, quien lo hace de seguidas constatándose de la existencia de un gran número de material de oficina e industrial. Inmediatamente, y siendo para este momento las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), hace acto de presencia el ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.533.719, quien manifestó ser el representante de la empresa demandada, y a quien el Tribunal lo impone de su misión y éste de seguidas expone:”Por instrucción de mi abogado, recuso al Juez Ejecutor de Medidas sin saber porque, lo cual lo expondrá mi abogado cuando llegue. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. En este estado, y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), hace acto de presencia el ciudadano ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.877, quien manifestó ser el co-apoderado judicial de la empresa demandada, circunstancia que consta en el mandamiento de ejecución por lo cual el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso y de seguidas expone:”Siguiendo instrucciones precisas de mi representado, procedo en este acto a recusar al ciudadano Juez Ejecutor por cuanto de acuerdo a la información suministrada por mi representado este considera que el ciudadano Juez no vela por los derechos de la empresa, toda vez que en ocasión anterior, éste, el ciudadano Juez ordenó la retención de un escopetin, lo cual ha traído innumerables dificultades para que nos sea devuelto, razón por la cual solicitamos en este acto la suspensión de la ejecución de la sentencia para la cual fue comisionado adicionalmente, es menester informar que se interpuso acción de amparo autónomo con medida cautelar por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de sanear el írrito acto que ordena la ejecución de la presente medida. Es todo.” En este acto, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan el derecho de palabra, lo cual es acordado, quienes de seguidas expone:”Solicitamos al Tribunal Ejecutor proceda a la materialización de la presente medida y ratificamos nuestras exposiciones anteriores. Es todo.” Vista la exposición anterior, este Tribunal hace suyo las sentencias números RH-00468 de la Sala de Casación Civil del 20 de mayo de 2004, expediente número 02959, ratificada bajo la sentencia número APEL-01045 de la misma Sala y de fecha 8 de septiembre de 2004, expediente número 03806 y, por consiguiente procede a resolver la recusación propuesta para lo cual se hace la siguiente observación, se evidencia que la comisión fue decretada en fecha 04 de octubre de 2010, es decir han transcurrido diez (10) días de su emisión, lo que hace que la misma haya caducado en vista de que transcurrieran más de tres (3) días de la emisión del mandamiento, tal y como lo señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem amen de que este recurso debe ser propuesto ante el Juzgado Comitente y no ante el Comisionado. No obstante a ello, se evidencia con meridiana claridad que el recusante no subsume su recusación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem ni en ninguna de las establecidas en la jurisprudencia patria, sino que señala que el Juez “…no vela por los derechos de la empresa, toda vez que en ocasión anterior, éste el ciudadano Juez ordenó la retención de un escopetin, lo cual a traído innumerables dificultades para que nos sea devuelto…”, circunstancia de hecho que no es causal de recusación. Sin embargo, es preciso señalar al novel profesional del derecho que la única función de los jueces es administrar justicia y nunca velar por los intereses de empresa alguna, lo cual corresponde a los abogados en ejercicio. Por consiguiente, se desestima la recusación propuesta al estar en dos (2) de las cuatros (4) causales establecidas por el Máximo Tribunal de la República para desestimarla y, en consecuencia, acatando el dispositivo legal señalado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 en el expediente número 03-1283, sentencia número 3521, ratificada en fechas 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente, ut supra identificadas y analizadas, se ordena continuar con la ejecución de la presente medida. Así se decide. Empero, en lo que respecta al alegato de la parte demandada concerniente a “…que se interpuso acción de amparo autónomo con medida cautelar por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de sanear el irrito acto que ordena la ejecución de la presente medida…” tal situación de hecho es una presunción de un buen derecho que no se ha concretado y por consiguiente no puede suspender la ejecución de una sentencia hasta tanto lo acuerde un Tribunal de conocimiento, porque de lo contrario se menoscabaría la tutela judicial efectiva, tal y como en forma pacífica lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia. Inmediatamente, el representante de la empresa demandada le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a título tal y como lo contempla el artículo 794 del Código Civil amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida y no hay objeción por parte de la parte actora. A continuación, el Tribunal deja constancia que el representante de la empresa demandada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y los coloca en el interior de una serie de camiones unos techados y otro tipo plataformas así como se hace ayudar de grúas todos aparcados en el área del estacionamiento del inmueble de marras y a su decir con dirección a la población de Araira, municipio Zamora del Estado Miranda. En el ínterin del tiempo, y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30p.m,) hace acto de presencia el ciudadano: VALENTIN LAMOS VELEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.991.146, quien manifestó que labora para la empresa demandada en el cargo de vigilante nocturno, de lo cual no tuvo objeción del representante de la empresa demandada y él mismo ocupa su puesto en la entrada del inmueble sub-judice. Inmediatamente, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.,) las co-apoderadas judicial de la parte actora solicitan el derecho de palabra, lo cual es acordado y de seguidas exponen:”Solicitamos al Tribunal la habilitación de las horas nocturnas y todas las necesarias a los fines de concluir con la materialización de la presente comisión judicial en vista de que tenemos temor de que se deteriore el inmueble, sea subarrendado o en el peor de los casos que sea invadido. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fueren necesarias a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. En este estado el practico experto expone: “A los fines de una mejor ilustración del estado interno del inmueble objeto de esta medida, quiero dejar expresa constancia que el sistema eléctrico aéreo de los galpones se encuentran deteriorado e inoperable. Igualmente, el sistema hidroneumático se encuentra desconectado e infuncionable, lo mismo que el sistema de detención de incendio y el sistema externo de seguridad. En cuanto a la parte de prevención de incendio, el mismo solo cuenta con un extintor, lo cual va en contra de la legislación vigente. En todo.” Siendo las seis horas y siete minutos de la tarde (6:07 p.m.) la notificada, ciudadana: MARIA CAROLINA CEDEÑO GÓMEZ, ampliamente identificada en esta acta, expone: “En vista de que terminó mi jornada de trabajo y no soy requerida por mi patrón voy a proceder a marcharme de esta empresa. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal deja expresa constancia que dicha ciudadana se retiró del inmueble objeto de esta medida. Siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.) los ciudadanos: VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, representante de la empresa demandada y el apoderado judicial de la misma le solicitan al Tribunal les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, y éstos de seguidas exponen: “En vista de la hora y la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante para suspender esta ejecución, nos vemos en la imperiosa necesidad de informarle al Tribunal de que nos vamos a retirar del acto ya que tenemos obligaciones personales indelegables que requieren nuestra atención, entre las cuales está una intervención quirúrgica a que va a ser sometido a primeras horas del día de mañana el ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA. Sin embargo, dejamos encargado de todo a los ciudadanos: ANGEL GUTIERREZ TOVAR y VALENTIN LAMON VELEZ, quienes son los vigilantes de la empresa demandada y quienes tienen toda nuestra confianza. No obstante a lo anterior, solicito se me expida copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal deja constancia que el representante de la empresa demandada y su apoderado judicial se retiran de este acto. Seguidamente, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas para lo cual se autoriza a la ciudadana YIRSY SANCHEZ, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario firmen cada uno de los folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal hace constar que la totalidad del inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a las co-apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas: ANA CECILIA OMAÑA y VIRGINIA DE MAGALHAES RUIZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-5.073.021 y V-3.821.105 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.309 y 27.614 correlativamente quienes lo reciben de conformidad en nombre de su mandante y solicitan se les expida dos (2) juegos de copia certificada de la presente acta. Vista la petición anterior, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas para lo cual se autoriza a la ciudadana YIRSY SANCHEZ, asistente del Tribunal para que conjuntamente con el secretario de este Despacho firman cada uno de los folios que la integran. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no se dio el supuesto de hecho contemplado en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial ni existe observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (7:20 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada, del representante de la empresa demandada así como del apoderado judicial de la parte actora quienes se retiraron del acto.
El Juez,

Dr. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.

Las apoderadas judiciales de la parte actora,


Abogadas: ANA C. OMAÑA y VIRGINIA DE MAGALHAES RUIZ.

Los notificados primigenios,

Ciudadanos: ARGENIS GUTIERREZ T, y MARIA C. CEDEÑO G.,
(se retiro del acto).
Los presentes,

Ciudadano: ANTHONY J SCHIAVONNE P., y VALENTIN LAMON V.


El representante de la empresa demandada y su apoderado judicial,
Ciudadano: VICTOR D. CAMPOS P. Y ANGEL A. MORILLO M.
(se retiraron del acto).
El arquitecto,

Ciudadano: MIGUEL A. AGUDELO L,

El cerrajero,

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.

El secretario,

Abogado: DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA.


Comisión Nº.10-C-1629.
Expediente del Tribunal Comitente 17.989