En el día de hoy, lunes diez y ocho de octubre de dos mil diez (18/10/10), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida innominada (PROHIBICION) decretada por el Juzgado DEL Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha ocho de octubre del presente año (08/10/2010), en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano: OSMEL PEREZ ESCOBAR contra la ciudadana: MADELEINE LEZAMA LEONET, que se sustancia en el expediente número 3098, en la que se decretó: “...MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION a la demandada ciudadana MADELEINE LEZAMA LEONET, CI V-10.529.861, de ejecutar actos que atenten contra lo dispuesto en el artículo 1.585 numeral 3°) del Código Civil que reza: “el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: …3°) a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”,…” Es por ello, que el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble identificado con la sigla 10-B, situado en el Conjunto Residencial Doral Town House, vía Bosque Verde, detrás del Centro Comercial Oasis Center, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión a la demandada, ciudadana: MADELEINE LEZAMA LEONET, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.529.861, quien de seguidas expone: “Yo soy la víctima de esta relación con el señor Osmel. No entiendo que pretende él en traer a mi casa un Tribunal. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la demandada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que se haga asistir de abogado en vista de que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, hay cobertura telefónica, vialidad y existen un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo la demandada se comunica vía telefónica con una persona que dijo ser su abogado él cual a su decir le informó de sus derechos y la forma en la cual los iba a defender. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se haga presente abogado que defienda los derechos e intereses de la demandada y éste no hacerlo, circunstancia que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de la demandada o en su domicilio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la misma, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la demandada, ut supra identificada y, con el tiempo que se otorgó a favor de la misma para que concurriera a este acto abogado de su confianza. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndosele la palabra a la apoderada actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone: “Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida, señalo que para cumplir con la misma se deberá notificar a la querellada la prohibición de ejecutar actos que perturben la posesión del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, que en el presente caso lo constituye el siguiente vehículo automotor: marca: Mitsubischi, modelo: signo GLX 1.6L A/T, año 2008, serial de motor N°: RD9495, clase: automóvil, tipo sedan, color blanco, uso: particular, con 5 números de puestos, con 2 ejes, con un peso de 1.045 kilogramos, capacidad de carga de 485 kilogramos, serial de carrocería X1CK4A5R8B300543, serial de chasis: 8X1CK4A5R8B300543, y serial N.I.V: X1CK4A5R8B300543. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la demandada, quien expone:”Es cierto que le he mandado mensajes de texto por mi teléfono móvil celular al teléfono celular del señor OSMEL PEREZ, en el cual le solicito me pague los cánones de arrendamiento de mi vehículo o se decida a comprar el mismo. Es de hacer ver que entre el señor OSMEL y mi persona existe un contrato de arrendamiento privado el cual se vence el 22 de diciembre de 2.010 y espero que para esa fecha honre su compromiso y me devuelva mi carro. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte ejecutante, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente medida judicial. Es todo.” Inmediatamente, se le cede la palabra a la parte demandada, quien expone: “Quiero hacer ver que el señor OSMEL PEREZ bajo mentira me hizo darle una solvencia de los gastos de arrendamiento de mi carro, manifestándome que le iban a dar un préstamo y requerían una solvencia del vehículo y luego cuando se la dieran me iba a terminar de pagar su deuda, lo cual no hizo. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente comisión, considera procedente hacer el siguiente análisis: la medida innominada de prohibición de actuar es una fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho del arrendatario en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros, siendo por consiguiente una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, decretada a los fines de que cesen los actos perturbatorios de los querellados en contra del querellante, y que en el caso en cuestión consisten en prohibirle a la demandada “…ciudadana MADELEINE LEZAMA LEONET, CI V-10.529.861, de ejecutar actos que atenten contra lo dispuesto en el artículo 1.585 numeral 3°) del Código Civil que reza: “el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: …3°) a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”,…” Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la presente medida judicial, la demandada sólo podrá oponerse una vez ejecutada la misma tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a menos que se den las causales legales o jurisprudenciales de suspensión, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar en presencia de la demandada o en su domicilio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la misma, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la MEDIDA INNOMINADA (PROHIBICION) decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año en curso y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la querellada para que la misma firme al pie en señal de haber sido notificada. Cúmplase.
Inmediatamente, el Tribunal notifica a la querellada de todo el contenido de la comisión, le hace entrega a la misma de una boleta de notificación, la cual es firmada al pie por la demandada, que es anexada al cuerpo de la comisión, inserta al folio catorce (14) y, se le entrega otra del mismo tenor, siendo para ese momento las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m,), por consiguiente, se hace constar de haber materializado real y efectivamente la referida medida innominada decretada por el Juzgado de la causa. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,
Abogado: JOSE A. CLAVO N
La demandada,
Ciudadana: MADELEINE LEZAMA L.
(firmó la boleta de notificación)
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión número 10-C-1630-
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