En el día de hoy, jueves veinte y ocho de octubre de dos mil diez (28/10/2010), siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre del presente año (01/10/2010), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (cuotas de Condominio) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA, contra los ciudadanos: DOUGLAS DANIEL DÍAZ SUÁREZ y MARÍA ADELA BETANCOURT PINEDA, que se sustancia en el expediente número 2220-06, la cual debe recaer sobre “...bienes propiedad de los demandados: DOUGLAS DANIEL SUÁREZ y MARÍA ADELA BETANCOURT PINEDA, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.9.917,51), que comprende el doble del saldo de las cantidades contenidas en la transacción celebrada en fecha 13 de Agosto de 2007, que forma parte de la pretensión, mas las costas de Ejecución calculadas prudencialmente…en la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 59/100 (Bs.1.293,59), a razón del 30% de dicha cantidad, incluidas en la cifra anterior…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.568, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y JUNIOR JOSE ALARCON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093 y V-13.537.225, respectivamente, en un inmueble identificado con la sigla 13-E, situado en el módulo 13 de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Villas Miravila” de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: REBECA CAROLINA ROMAN D`ANDREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.289.667, quien manifestó ser la novia del hijo de los demandados, los cuales residen y a su parecer son propietarios del mencionado inmueble pero actualmente no se encuentran presentes. No obstante a ello, el Tribunal la impone de su misión y le informa que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal que por ser urbano y con bastante cercanía a la ciudad de Caracas, existen innumerables abogados que pudieran asistir a este acto judicial. Seguidamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al inmueble en comento. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de un inmueble propiedad de los demandados y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de éstos y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguida expone:”Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Honorable Tribunal Ejecutor, el cual es propiedad de los demandados tal y como consta en el documento de propiedad que se encuentra anexo a los folios 3 al 14. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone:”ya me comuniqué vía telefónica con la señora MARIA BETANCOURT quien me recriminó que los dejara entrar y quien me dijo que iba a venirse para acá. Es todo”. Seguidamente, a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior por lo cual insisto en la materialización de la presente comisión judicial. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de la palabra a la notificada, quien expone:”No se que más decir. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de un bien inmueble propiedad de los demandados y se le garantizó el derecho a la defensa a los mismos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole la practica de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JUNIOR JOSÉ ALARCON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.537.225 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales”., S.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la co-apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en una parcela de terreno y la villa sobre ella construida distinguida con el número y letra, trece E (13-E), situada en el módulo 13, segunda etapa del Conjunto Residencial “Villas Miravila” de la Urbanización “El Castillejo”, Guatire, municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (70,50 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Villa número 13-D; SUR: Con la acera común entre el Módulo 17 y el Módulo 13; ESTE: Con la Villa número 13-F; y, OESTE: Con la acera de la calle 13. Está conformado por dos niveles, el nivel superior cuenta con 3 habitaciones y 2 baños, techo de machimbrado, paredes de bloque, ventanas panorámicas, piso de cerámica, el nivel inferior cuenta con una cocina-comedor, un lavandero, un recibo y un patio. Asimismo, hago saber que al mencionado inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con la sigla 13-E, el cual se encuentra vacío. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los del documento de propiedad inserto a los folios 4 al 14 de la presente comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un bien propiedad de los demandados. Es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 534 y 587 ambos del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble conjuntamente con el puesto de estacionamiento para vehículos que le pertenece, hasta por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.917,51) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado, siendo para este momento las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde, (1:20 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada que se negaron hacerlo.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial del actor,

Abogada: MIRIAN J. SANOJA OJEDA.


La notificada,
Ciudadana: REBECA C. ROMAN D
(se negó hacerlo).

El perito avaluador,

Ciudadano: JUNIOR J. ALARCON R.

El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales.,S.A)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.


El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión N.10-C-1635.-
Expediente número 2220-06.-