JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Mieles Arambula Juan Humberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.025, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: abogado Henner Alberto Perozo Petit, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.411.
Demandado: Julio Cesar Vega Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.460.
Motivo: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Apelación de la decisión de fecha 28 de junio del 2010, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara la perención de la instancia.
El ciudadano Mieles Arambula Juan Humberto asistido por el abogado Henner Humberto Mieles Arambula, presentó en fecha 18 de noviembre del 2008, escrito de demanda por intimación en contra del ciudadano Julio Cesar Vega Serrano, por una deuda de doce millones de bolívares (12.000.000,00 Bs.) actualmente doce mil bolívares fuertes (12.000,00 BsF) tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el numero 21, tomo 17 de fecha 22 de enero del 2007, y la Sociedad Mercantil inversiones Bellasuiza C.A. como fiadora. Estima su demanda en la cantidad de veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares (20.450,00 Bs.) y la fundamentó en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida de embargo.
En fecha 12 de diciembre del 2008, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito admitió la demanda por intimación. (f. 08)
Por medio de oficio de fecha 19 de enero del 2009, se ordenó al juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del estado Táchira, practicar la notificación del ciudadano Julio Cesar Vega Serrano, parte demandada en el presente juicio. (f. 11)
En fecha 15 de abril del 2010, por medio de oficio N˚457 el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial, remitió al juzgado conocedor de la causa, cumplida la citación relacionada con el ciudadano Vega Serrano Julio Cesar por intimación. (f. 44)
El ciudadano Julio Cesar Vega Serrano asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, presento escrito por medio del cual solicitó la declaración de la perención de la instancia en la causa y que se ordenara el levantamiento de la medida decretada, asi como su respectivo oficio al Registro correspondiente. (f. 45)
En fecha 16 de junio del 2010, el ciudadano Juan Humberto Mieles Arambula, expuso por ante el juzgado de la causa lo siguiente:
“…me opongo a la solicitud hecha por la parte demandada en diligencia consignada en este expediente en la cual se solicita la perención de la instancia por cuanto este expediente se encontraba en comisión en el juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello donde se practicó la citación al demandada y regresó al tribunal comitente en el mes de abril del año en curso…”
En fecha 28 de junio del 2010, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, decidió la perención de la instancia por cuanto observó que en el expediente la comisión fue librada en fecha 19 de enero del 2009, el juzgado comisionado le dio entrada en fecha 20 de mayo del 2009 y la primera diligencia realizada por la parte actora a los fines de impulsar la intimación de la parte demandada fue realizada en fecha 09 de octubre del 2009. (f. 51) En vista de dicha circunstancia, el juzgado evidenció que transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir del 20 de mayo del 2009, fecha en que el tribunal comisionado dio por recibida la comisión e instó a la parte demandante a suministrar al Alguacil el medio de transporte necesario para lograr la práctica de la citación y/o notificación de la parte demandada. (f. 51)
En fecha 1 de julio 2010, observando la decisión dictada por el tribunal a quo el ciudadano Juan Humberto Mieles Arambula, parte demandante presentó escrito por medio del cual apeló de la decisión de fecha 28 de junio del 2010, que declaró la perención de la instancia del juicio de intimación. (f. 54)
Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 11 de agosto del 2010, según consta en nota de secretaría (f. 64), procedentes del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 28 de junio de 2010, que declara perimida la instancia.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
Respecto a la perención de la instancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señala:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado de la Sala).
De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, desde la fecha 14 de abril del 2009, momento procesal en que fue recibida la comisión por el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, hasta la primera actuación posterior de la parte actora e interesada, transcurrieron más de 30 días continuos, es mas transcurrieron aproximadamente casi cinco (5) meses, sin que la parte demandante impulsara la citación; por lo que forzoso es concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Humberto Mieles Arambula, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.025, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; en contra de la decisión de fecha 28 de junio del 2010, dictada por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara la perención de la instancia.
Segundo: Confirma la decisión de fecha de fecha 28 de junio del 2010, dictada por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara la perención de la instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6623
JAGP