Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
200° y 151°


Demandante: Johender Jesús Ceballos Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.787.882, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.
Solicitante de la regulación de la competencia: Abogada Alix Milena Marquez Jaimes, co – apoderada judicial de las ciudadanas Juana Imelda Márquez Contreras y Karolina Ceballos Márquez.
Motivo: Regulación de Competencia.
En fecha 11 de octubre de 2010, es recibido en este tribunal superior el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la regulación de competencia propuesta por la abogada Alix Milena Márquez Jaimes, en su condición de co – apoderada judicial de las demandadas ciudadanas Juana Imelda Márquez Contreras y Karolina Ceballos Márquez.

Constan en el expediente:

Libelo de demanda presentado por el ciudadano Johender Jesús Ceballos Zambrano debidamente asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares Jimenez, en el cual demanda por partición a los ciudadanos Karolina Ceballos Márquez, Juana Imelda Márquez Contreras, Yosmer Humberto Ceballos Zambrano y Yohan José Ceballos Zambrano, Karoly Rossangel Ceballos Contreras. (Folios 1 -9).

Escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, por medio del cual la representación judicial de la parte co - demandada ciudadanas Juana Imelda Márquez Contreras y Karolina Ceballos Márquez, abogada Alix Milena Márquez Jaimes, promueve la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia territorial. (Folios 12 -16)
Sentencia de fecha 12 de enero de 2010, por medio de la cual la sala de juicio N° 1 del tribunal de protección del niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente por el territorio para conocer y decidir la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Johender Jesús Ceballos Zambrano.(Folios 17 – 19).

Escrito de fecha 10 de febrero de 2010, por medio del cual la abogada Alix Milena Márquez actuando con el carácter de co – apoderada judicial de la parte co – demandada ciudadanas Juana Imelda Márquez Contreras y Karolina Ceballos Márquez, solicita la regulación de competencia. (Folios 20 – 25)

Sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, donde la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente solicita la regulación de Competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 31 y 32)
Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara incompetente para conocer la solicitud de regulación de la competencia formulada por las ciudadanas co – demandadas Juana Imelda Márquez Contreras y Karolina Ceballos Márquez, y ordena remitir las actuaciones al juzgado superior (distribuidor) con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que conozca y decida la regulación de competencia. (Folios 36 al 38).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la solicitud de regulación de competencia , realizada por la co – apoderada judicial de la parte co – demandada abogada Alix Milena Márquez Jaimes, en virtud de la decisión emitida en fecha 12 de enero de 2010 por la sala de juicio N° 1 del juzgado de protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaro competente para seguir conociendo dicha causa.

Entonces, visto el anterior planeamiento, corresponde a este tribunal superior determinar si el juzgado de protección del niño, niña y adolescente de este Estado Táchira, es competente por el territorio para conocer y decidir la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Johender Jesús Ceballos Zambrano.

Así las cosas, entendemos por competencia, aquella facultad que se le otorga a cada Juez para poder conocer de determinada porción de asuntos, para Calamandrei la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción, señala igualmente que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo de categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquel órgano es la mas idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, no pudiendo supeditarse el interés público a la personal utilidad de la voluntad de los particulares.

Ahora bien, en cuanto al mecanismo a ser utilizado para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 2193 de fecha 09 de noviembre de 2001, estableció:

“Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.
Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa.” (Negritas y subrayado nuestro)
En este orden de ideas, observamos que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Entonces observamos que según lo establecido en esta sentencia, el único medio para impugnar la sentencia interlocutoria que dicte un juez declarando su propia competencia, es a través de la solicitud de regulación de competencia, la cual deberá presentarse dentro de los 5 días después de pronunciada la decisión, tal y como lo señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, remitiendo inmediatamente las copias de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Ahora bien, teniendo claro que se entiende por competencia, y cual es el mecanismo establecido para la tramitación de la regulación de competencia, observamos ahora que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el articulo 8 ejusdem que constituye la premisa fundamental de este sistema.

Además la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 de fecha 02 de agosto de 2006, establece lo siguiente:

“De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir

que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE”



Así las cosas, y visto que dos (2) de los co – demandados en el presente procedimiento son un niño y un adolescente, quienes lógicamente se encuentran revestidos de especialísima protección, siéndoles aplicable la ley especial, y en efecto, tal situación se encuadra en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que señala:

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales y del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

En ese orden de ideas, el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, y del Adolescente, establece la atribución de la competencia por el territorio, al tribunal de la residencia del niño, niña o adolescente:

“Artículo 453. Competencia. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previsto en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

De la norma transcrita, se evidencia que la intención del legislador, es facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes, a los tribunales mas próximos a su domicilio, garantizando de este modo, la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al tribunal facilita el traslado hasta la sede del órgano jurisdiccional así como la tramitación de las causas.

Al respecto, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2000, en la cual se determinó la competencia a un tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para conocer de una acción intentada por unos menores, señalando:

“… Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creo el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d, ejusdem…”
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2009, decidió lo siguiente:

“De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente se evidencia que el último domicilio del adolescente esta (sic) fijado en el Kilómetro 16, Carretera vieja de Guarenas, Sector Los Trailes, Casa N° 17, Cancagüita, (rectius) comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, según lo establece la resolución arriba transcrita, en consecuencia esta Juzgadora se declara incompetente por el territorio, para conocer la presente causa (…).
El caso bajo examen no presenta duda alguna acerca de la competencia ratione materiae, la cual corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le atribuye el conocimiento de los asuntos de familia relacionados con los procedimientos de colocación familiar y colocación en entidad de atención.
En cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez del lugar de la residencia del niño o adolescente involucrado en la causa, conteste con lo previsto en el artículo 453 de la referida Ley, visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
Ahora bien, quedó evidenciado que la residencia del niño en cuyo beneficio se solicita la medida de protección de colocación familiar se encuentra ubicada en el kilómetro 16 de la Carretera Vieja de Guarenas, Sector Los Trailes, casa N° 17, Cancagüita, Estado Miranda.” (Negritas y subrayado nuestro).

Por lo tanto, de revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que en este juicio de partición, se encuentran involucrados, una niña Karoly Rossangel Ceballos Contreras y un adolescente Yohan José Ceballos Zambrano, los cuales tienen su domicilio en Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira.

En consecuencia, bajo la luz de lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente transcrito ut supra, se establece que el juez competente para conocer todos aquellos supuestos establecidos en el articulo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el juez del juzgado de protección del niño y adolescente, del sitio donde estos residan, exceptuando de forma expresa, los referidos al divorcio o solicitud de nulidad de matrimonio, cuya competencia corresponde al juez del domicilio conyugal; y evidenciándose de los autos que la niña Karoly Rossangel Ceballos Contreras y el adolescente Yohan José Ceballos Zambrano, tienen su domicilio en Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia, realizada, por la abogada Alix Milena Márquez co – apoderada judicial de la parte co – demandada, en consecuencia corresponde conocer y decidir el procedimiento iniciado por motivo de partición a la Sala de juicio N° 1 del juzgado de protección

del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide-.
En mérito de las consideración expuestas y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes transcritas, este juzgado superior primero, en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA

1.- PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de regulación de competencia realizada en escrito de fecha 10 de febrero de 2010, por la abogada Alix Milena Márquez Jaimes, co – apoderada judicial de la parte co - demandada, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2010, dictada por la sala de juicio N° 1 del juzgado de protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 12 de enero de 2010 dictada por la sala de juicio N° 1 del juzgado de protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, 20 de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6641.-
Iror.-