Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recusante: José Lucio González Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.716.473, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.217, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Funcionario Recusado: Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza del Juzgado tercero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del regímen transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Recusación Fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior recibe, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, a fin de resolver la incidencia surgida en el juicio de cobro de bolívares seguido por los abogados RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR y JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Virginia Nova Villarreal, María Cristina Macias Nova, Alvaro Macias Nova, Maricela Macias Nova y Maryllin Catalina Macias Nova, contra Luis Ramón Albarran Pérez y la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., en la persona de su presidente Giovanny Alfonso Mora Carrero; por recusación propuesta por la representación de los demandados, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del código de procedimiento civil, contra la jueza del juzgado tercero de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010.
En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado José Lucio González Flores, recusa a la Jueza Maritza Ramírez Ramírez, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, en la que expuso: “…en fecha 03 de agosto de 2005, esta Juez, Abg. Maritza Rámirez Rámirez, conoció de la causa N° 35.801, en la cual intervino este abogado como parte, actuando por sus propios derechos. En virtud de un amparo constitucional interpuesto por mí, ante una, a nuestro parecer, demora inusual, en el decreto de un régimen de visitas, la jueza Rámirez, levanto un acta de inhibición, de la cual acompaño fotocopia, expresando que se inhibía de conocer de la causa, de conformidad al artículo 82 del C.P.C., en su ordinal 17. “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido…”y asentó además “…omisis…por cuanto se ve comprometida mi imparcialidad…”, para culminar inhibiéndose de conformidad al artículo 84 del C.P.C….Ahora bien, la inhibición de esta jueza obedece, según ella afirma, a que se ve comprometida su imparcialidad por actos de este abogado. No hay garantía de que su predisposición haya cesado, por lo que su imparcialidad continúa, para mí, en tela de juicio…”.
En acta de fecha 24 de septiembre de 2010, la funcionaria recusada en su informe señala que “…Del acta de inhibición que señala el recusante, se observa, que la misma obedeció a un señalamiento con respecto a ese procedimiento, que hiciera el demandante, y fue con respecto al mismo que esta funcionaria consideró de pertinencia legal inhibirse, lo cual, no involucra para nada, los intereses de las partes interesadas en la presente causa…En el presente caso, y ante la alegada presunta enemistad entre mi persona y el recurrente, debo manifestar que tal causal objetiva de recusación no procede, pues, como lo indica la norma invocada, tal circunstancia debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…En este sentido, considera esta funcionaria judicial en el presente informe…no compromete mi imparcialidad actualmente…Por otra parte, de la narrativa explanada en la diligencia de recusación, la cual, se debe acotar, no presentó ante el juez, no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animosidad o enemistad evidente entre el recusante y mi persona, pues no ha existido algún trato irrespetuoso, hiriente u ofensivo entre nosotros derivado de una relación preexistente a la causa o incluso surgida con ocasión a la misma, en razón de lo cual, no mantengo enemistad alguna con el ciudadano José Lucio González Flores…SOLICITO SEA DECLARA (sic) SIN LUGAR LA MISMA…”.
El abogado recusante José Lucio González Flores, el 14 de octubre de 2010 presentó escrito (f. 102 al 105)

El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la recusación propuesta por el abogado José Lucio González Flores, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, contra la Jueza tercera de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Maritza Ramírez Ramírez.
Es oportuno dejar claro que la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación, una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
En el presente caso, a los folios 1 y 2 del expediente formado en esta alzada, cursa diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual el abogado José Lucio González Flores, actuando en representación de Luis Ramón Albarran Pérez y la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., en la persona de su presidente Giovanny Alfonso Mora Carrero, recusa a la Jueza tercera de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 102 del código de derecho adjetivo:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella;…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 26 de enero de 2001, establece:
“... considera que la enemistad es real y manifiesta lo que impide el pronunciamiento de una decisión objetiva e imparcial. Al respecto es oportuno destacar que tales alegatos no constituyen motivos legales para sustentar una recusación, como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil...” (Decisiones/scc/Agosto/260101 /Exp. Nº 00-830).
En efecto, en el presente caso, el recusante se limitó a explanar que, a su decir, existe imparcialidad por parte de la abogada Maritza Ramírez Ramírez, en virtud, que la misma se inhibió en un caso donde el abogado José Lucio González Flores, actuó como parte, y, a fin de demostrar la enemistad, alega que dicha inhibición es suficiente, para que exista enemistad entre la jueza y el apoderado de la parte demandada recusante, lo cual, a juicio de quien aquí decide, no es suficiente, para demostrar una enemistad, que traiga como consecuencia que la precitada funcionaria judicial, este incursa en la causal contemplada en el ordinal 18 del código adjetivo.
Así las cosas, el recusante no trajo a los autos elementos que pudiera dar por demostrado, o siquiera hacer presumir la existencia de la causal de recusación invocada, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional y que conduce a afirmar que la causal denunciada no puede ser imputada a la Jueza recusada, en virtud de lo cual, la recusación propuesta por el abogado José Lucio González Flores, contra la Jueza tercera de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las invocadas y contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola recusación no es en si un motivo que haga presumir a esta alzada la existencia de enemistad entre el Jueza recusada y la parte demandada, así como tampoco la amistad íntima entre la Jueza y la demandante.
Se observa que la Jueza Maritza Ramírez Ramírez, al ser recusada, rindió el informe, lo cual efectivamente realizó en fecha 24 de septiembre de 2010, dando acatamiento a lo ordenado en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, debe forzosamente declarar inadmisilble la recusación propuesta por el abogado José Lucio González Flores, contra la jueza tercera de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, fundamentado en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a la disposición constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinaria expuestas, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara inadmisible la recusación propuesta por el abogado José Lucio González Flores, contra la jueza tercera de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la jueza tercera de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, y a los Juzgados primero, segundo y cuarto de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se impone a la parte recusante una multa dos bolívares (Bs. 2,00) conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución queda a cargo de la Jueza tercera de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y del régimen transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de l Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales,
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6640
MZP