REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veinte de octubre de dos mil diez.
200° y 151°
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:
La solicitud de acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Roger Farelo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.327, asistido por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.120, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 488 de la nomenclatura de ese tribunal, fue admitida por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 corriente a los folios 294 al 296, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2010.
En el referido auto de admisión se acordó solicitar al tribunal presuntamente agraviante, que informara a este Juzgado Superior el estado en que se encuentra dicha causa. En respuesta, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil mediante oficio N° 861 de fecha 05 de octubre de 2010, informó que la referida causa N° 488-2008 había sido remitida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción en fecha 16 de abril de 2009, con oficio N° 556, por haberse dictado sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 que resolvió el recurso de apelación.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2010 este Juzgado Superior acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara en un plazo perentorio de dos días contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, el estado en que se encuentra la referida causa, signada en ese despacho con el N° 5265.
El precitado órgano jurisdiccional informó, mediante oficio N° 5790-1453 de fecha 06 de octubre de 2010, haber dictado sentencia definitiva el 06 de junio de 2007, la cual quedó confirmada por el fallo proferido el 05 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Que el 06 de mayo de 2009 se decretó la ejecución voluntaria de la referida sentencia, y el 21 de mayo de 2009 se decretó la ejecución forzada. Que mediante acta del 15 de junio de 2009, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial practicó la ejecución forzada de la aludida sentencia. Igualmente, remitió copias certificadas de las actuaciones atinentes a la ejecución.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Vistas las actuaciones anteriormente relacionadas, cumplidas con ocasión de la ejecución de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009 objeto de la presente acción de amparo, considera necesario esta sentenciadora examinar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de amparo, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que habilita al juez para pronunciarse al respecto con posterioridad a su admisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2088 de fecha 21 de agosto de 2002, señaló al respecto lo siguiente:
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala la facultad que tiene el juez constitucional para la declaración de la inadmisibilidad de la demanda de amparo, con posterioridad a su admisión, tal como se expresó en la decisión n° 57 del 26 de enero de 2001 (Caso: Madison Learning Center, C.A.), en la que se señaló:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. Resaltado propio.
(Exp: 00-2534)
Conforme a lo expuesto, debe examinarse en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
La causal de inadmisibilidad citada encuentra su fundamento en la finalidad primordial del amparo, vale decir, en su efecto restablecedor, ya que su misión es la de restituir la situación jurídica alegada como infringida o, lo que es lo mismo, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.
El autor Rafael Chavero Gazdik, al analizar la mencionada causal de inadmisibilidad, expone:
De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor. Piénsese, por ejemplo, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consumada, el juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ello ya le correspondería a otras vías judiciales ordinarias. El juez de amparo podría evitar la demolición, suspenderla – si ya se inició –, pero nunca condenar a una indemnización al sujeto que la ordenó. En este último caso estaremos en presencia de una lesión irreparable. (Resaltado propio).
(El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, p. 242).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Gustavo Mora), expresó:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano Pedro Antonio Abreu, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara. (Resaltado propio).
(Expediente N° 00-0338).
De igual forma, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 04 de noviembre de 2003 (caso: Ayoub Afif Zeid), señaló:
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el 28 de enero de 2001, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el acto de remate celebrado el 23 del mismo mes y año, y en consecuencia, la adjudicación de la propiedad de los bienes objeto de controversia a la parte ejecutante, Del Sur Banco Universal C.A., quedando anotados bajo el N° 16, folios 117 al 125, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de 2002.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
…Omissis…
El amparo constitucional es una acción que tiene como finalidad reparar la situación jurídica alegada como infringida, en este sentido, tal y como se desprende de la norma antes transcrita, si ese fin no puede realizarse porque lo solicitado constituye una situación que no puede restablecerse a través de la naturaleza misma de la acción de amparo, los accionantes deben acudir a las vías procesales que sean adecuadas y eficaces para satisfacer sus pretensiones.
En este sentido, siendo que ya se ha efectuado el traslado de propiedad y el correspondiente registro, resulta imposible, a través de la acción de amparo, la devolución de las cosas al estado que se encontraban antes de la alegada infracción a los derechos constitucionales, por lo que la presente acción se encuentra incursa en la señalada causal de inadmisibilidad, motivo por el cual la decisión apelada debe ser confirmada. Así se declara.
No obstante lo anterior, la parte accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria. (Resaltado propio)
(Expediente N° 03-0213).
Ahora bien, en el caso sub iudice las violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa denunciadas por el accionante, se sustentan en el hecho de que su notificación en el juicio principal, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de junio de 2007, fue realizada en una dirección distinta al domicilio procesal constituido por su apoderada judicial en la contestación de demanda, por lo que a su entender, el tribunal presuntamente agraviante, en la sentencia impugnada mediante el presente amparo, debió ordenar la reposición de la causa al estado de abrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra el referido fallo de fecha 06 de junio de 2007.
Pretende el accionante que se declare con lugar el presente amparo y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial deje constancia de la oportunidad en que debe comenzar el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación, y que se anulen todas las actuaciones y decisiones posteriores a la sentencia de fecha 06 de junio de 2007.
No obstante, al revisar las actas que integran el presente expediente se constata que en la causa principal se cumplieron las actuaciones que se detallan a continuación, relacionadas con la ejecución de la referida sentencia de fecha 06 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y Socorro Estela Daza de Aparcedo contra el ciudadano Roger Farelo Méndez, por resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia condenó al demandado a la entrega del inmueble objeto de dicho contrato:
- Al folio 336 corre auto de fecha 06 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco días siguientes a la fecha de dicho auto para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la referida decisión.
- Al folio 337 riela auto de fecha 21 de mayo de 2009 dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la aludida decisión y, a tal efecto, acordó librar mandamiento de ejecución para que cualquier Juez competente de la República a quien le fuere presentado, ordenare a la parte demandada hacer entrega a la demandante del inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 8 y 9 N° 9-16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , en las mismas condiciones de habitabilidad y limpieza en que lo recibió, facultando al juez que practicare dicha medida para designar perito avaluador, depositaria judicial y para dictar cualquier otra providencia.
- A los folios 338 al 340 cursa acta de fecha 15 de junio de 2009 levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la medida de entrega del inmueble decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en la causa N° 5365, nomenclatura de ese despacho, contentiva del juicio incoado por Miguel Eduardo Niño y Socorro Daza por resolución de contrato. Del contenido de dicha acta, se aprecia que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 8 y 9 N° 9-16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acompañado de la parte demandante, abogados Miguel Eduardo Niño y Socorro Daza. Que en el sitio se encontraba presente el ciudadano Roger Javier Farelo Méndez, quien notificado de la misión del Tribunal permitió el acceso al inmueble. Que el Tribunal le concedió al notificado un lapso de veinte minutos para que ubicara un abogado que defendiera sus derechos. Igualmente, se evidencia de dicha acta que el Tribunal Ejecutor hizo entrega del inmueble totalmente desocupado a la parte actora, y que todas las partes intervinientes en el acto firmaron la misma en señal de conformidad, incluyendo al hoy accionante en amparo Roger Javier Farelo Méndez, demandado en el juicio principal.
Así las cosas, habiéndose efectuado la entrega a los actores del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demandó en el juicio principal, las violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa denunciadas por el accionante, constituyen una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la presente acción se encuentra incursa en la causal prevista de en el numeral tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal virtud, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Roger Farelo Méndez, asistido por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 488 de la nomenclatura de ese tribunal.
Regístrese, publíquese, notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión y déjese copia certificada de la misma conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5953
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