REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de octubre del año dos mil diez.
200° y 151°
SOLICITANTE: María Nekarina Prato Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.255, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: Hilario Humberto Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.048.497, de igual domicilio.
MOTIVO: Fijación de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante María Nekarina Prato Durán, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 2497, nomenclatura interna del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 2 corre libelo de la demanda por fijación de obligación de manutención, interpuesta en fecha 16 de junio de 2010 por la ciudadana María Nakarina Prato Durán, contra el ciudadano Hilario Humberto Rosas en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Manifestó que mantuvo una relación de pareja con el mencionado ciudadano que duró aproximadamente seis meses, tiempo en cual quedó embarazada de su hijo. Que al momento de darle la noticia, Hilario Humberto Rosas cambió totalmente y al otro día se separó de ella. Que su mamá hablo con él y le dijo que iba a responder con todo, pero no ha cumplido con su palabra, dejándola sola con todos los gastos del embarazo y del nacimiento del niño. Que las veces que lo ha llamado para que la ayude, se desaparece por un tiempo. Que actualmente ella vive con su hijo en casa de su mamá. Que está trabajando, pero lo que devenga como sueldo no le alcanza para sufragar todos los gastos tanto de su hijo como los de la casa. Que por estas razones es que acude a demandar a dicho ciudadano, para que le pase la manutención de su hijo de manera voluntaria, o a ello sea obligado por el Tribunal.
Solicitó la citación del ciudadano Hilario Humberto Rosas, para que se comprometa a cancelar como obligación de manutención, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales; en el mes de septiembre de cada año, se comprometa a pagar la mitad de los gastos de uniformes y útiles escolares, por cuanto este año el niño empieza a estudiar; y en diciembre de cada año, se comprometa a comprarle los estrenos de navidad y el juguete correspondiente. Igualmente, para que cubra la mitad de los gastos médicos y medicinas cuando su hijo lo requiera.
Fundamentó la demanda en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexos (fls. 1y 2). Anexos (fls. 3y 4)
- Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de fijación de obligación de manutención y acordó librar boleta de citación al demandado Hilario Humberto Rosas para su comparecencia el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de celebrar acto conciliatorio entre las partes; y en caso de no lograrse dicha conciliación, para que diera contestación a la demanda, advirtiéndole que en la oportunidad de su comparecencia, asitieran o no las partes, el procedimiento quedaría abierto a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal Especializado en Protección. (f. 5) Anexos (fl. 6 y 7).
- Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010 el ciudadano Pedro Miguel Sandoval Cáceres, Alguacil del a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Hilario Humberto Rosas. (fls.8 y 9 )
- En fecha 2 de julio de 2010, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, el Juez a quo dejó constancia de que no hubo conciliación. La solicitante ratificó el contenido de la solicitud de fijación de obligación de manutención a favor de su hijo. Concedido el derecho de palabra al demandado Hilario Humberto Rosas, ofreció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 200,00 mensuales; en el mes de septiembre de cada año se comprometió a sufragar la mitad de los gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre de cada año se comprometió a comprarle el estreno de navidad, ya sea el del 24 o el del 31, así como a efectuar la compra del juguete. Asimismo, se comprometió a cancelar la mitad de las medicinas cuando su hijo lo amerite, e indicó que depositaría la obligación de manutención en la cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal. La ciudadana María Nekarina Prato Durán no estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano Hilario Rosas, por cuanto no se ajustaba a las necesidades de su hijo. Finalmente ambas partes solicitaron que la presente causa siga el curso de Ley, quedando abierto el lapso probatorio. (f. 10 y 11)
- Al vuelto del folio 12 corre diligencia de fecha 07 de julio de 2010 suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- A los folios 13 al 15 riela nuevo libelo de demanda interpuesta por la ciudadana María Nekarina Prato Durán, en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra el ciudadano Hilario Humberto Rosas, presentado el 15 de julio de 2010. Anexos (fls. 16 al 21)
- A los folios 22 al 23 corre auto de fecha 15 de julio de 2010 dictado por el a quo, mediante el cual declaró improcedente la demanda de fijación de obligación de manutención nuevamente presentada.
- En fecha 16 de julio de 2010 la parte obligada consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 27 al 28) Anexos (fls. 29 al 31)
- En la misma fecha el abogado Hilario Humberto Rosas consignó escrito complementario de promoción de pruebas. (f.. 32) Anexos (fls. 33 al 38)
- Por auto de fecha16 de julio de 2010, el a quo admitió las pruebas presentadas por el ciudadano Hilario Humberto Rosas que corren insertas a los folios 27 al 38 ambos inclusive.
- A los folios 41 al 47 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, la actora María Nekarina Prato Durán apeló de la referida decisión (f. 48); y por auto de fecha 29 de julio de 2010 el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 49)
En fecha 23 de septiembre de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 53); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 54)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia de apelación para el día 25 de octubre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme al precitado artículo 488-A, el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no excedería de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, que la contraparte podía consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el cual tampoco podría exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (fl. 55)
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia de que la parte solicitante apelante no presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación en la oportunidad correspondiente. (fl. 57)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la solicitante María Nekarina Prato Durán, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por fijación de obligación de manutención, interpuso la mencionada ciudadana, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano Hilario Humberto Rosas. En consecuencia, fijó dicha obligación en la cantidad doscientos bolívares (Bs. 200.00) mensuales, así como en el mes de septiembre de cada año, comprar la mitad de uniformes y útiles escolares requeridos por el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y en el mes de diciembre de cada año, el estreno de navidad ya sea el del 24 o del 31, así como el correspondiente juguete.
Igualmente, determinó que la indicada cantidad debe ser depositada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene abrir el Tribunal, una vez quede firme la decisión. Asimismo, que los gastos por medicina y tratamientos médicos que amerite el prenombrado niño, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, y que la referida obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los Índices del Banco Central de Venezuela.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia de apelación para el día 25 de octubre de 2010 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme al precitado artículo 488-A, el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no excedería de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, que la contraparte podía consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el cual tampoco podría exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (fl. 55)
Señala el precitado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 488-A
Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado propio)
Ahora bien, por cuanto se constata de las tablillas de días de despacho llevadas por este Tribunal, que habiendo transcurrido los cinco días de despacho ordenados mediante el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, los cuales transcurrieron desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 08 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, sin que la parte recurrente hubiese presentado escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A transcrito ut supra, declarar perecido el recurso de apelación interpuesto por la solicitante María Nekarina Prato Durán, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la solicitante María Nekarina Prato Durán, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6221
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