JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICIÓN – INCIDENCIA.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 62789, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de solicitud de partición interpuesta por la ciudadana Dianik Zoilaiza Giménez Labrador contra la ciudadana Amparo Romon Lozano, con motivo de la inhibición propuesta mediante acta de fecha 23-09-2010, por la Abg. Milagros del Valle Rojas de Durán, Juez del mencionado Tribunal.

En la misma fecha de recibido, 20-10-2010, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

- Decisión dictada en fecha 29-04-2010, por el a quo donde declaró: “PRIMERO: Con lugar, la demanda de partición propuesta por la ciudadana DIANIK ZOLIAZA GIMENEZ LABRADOR en su propio nombra y en nombre y representación de sus hijos JOSE MANUEL y MARIA JOSE ROMON GIMENEZ, en contra de la ciudadana AMPARO ROMON LOZANO. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR a las diez de mañana (10:00 am), del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente la presente decisión a los fines de proceder a la partición de un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 11 con carrera 6 esquina N° 6-7, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Mejoras que son o fueron de Metodio Romero, mide 27,25 metros en línea quebrada; SUR: Con la calle 11, mide 26,60 metros en línea quebrada; Este: Con mejoras que con o fueron de Metodio Romero, mide 18,70 metros y Oeste: Con la carrera 6, mide 19,60 metros. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (f. 1-8).
- Acta de Inhibición de fecha 23-09-2010, planteada por la abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en donde observó la misma que se trataba de una demanda contenciosa donde había contraposición de intereses, y vista la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 15-07-2010, que anuló la decisión dictada por quien la suscribe y a su vez ordenó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, considerando que emitió opinión al fondo del asunto, por lo que se inhibe de seguir conociendo el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 23-09-2010, por la abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada la misma en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409. (…Omissis…).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que ciertamente en el presente caso la juez que se inhibe se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento, ya que el día 29-04-2010,
dictó decisión donde emitió opinión sobre el mérito de la causa, al haber declarado sin lugar la demanda de partición y siendo que dicha funcionaria acató la norma contenida en el artículo en comento y procedió con prontitud a exponer la incompetencia sobrevenida producto de la decisión de un Juzgado Superior que anuló el fallo que había proferido, con el añadido de exponerlo en estricta sujeción a lo que impone el Código de Procedimiento Civil, estimando este Juzgador que la inhibición propuesta encuentra viabilidad dadas las razones y motivos expuestos. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DEL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, en la causa signada en ese Despacho con el N° 62789, en la solicitud de partición interpuesta por la ciudadana Dianik Zoilaiza Gimenez Labrador, contra la ciudadana Amparo Romon Lozano.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,




Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:15 p.m., se remitió copias certificadas con oficio N° ____, ____, ____ y ____ a la Juez 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 10-3571
MJBL/Maritza.