REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 07/01/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO PULIDO Y PORCENALIZADO C.A., representada por el ciudadano José Gregorio Pulido Ochoa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.025.572, con el carácter de presidente de la referida empresa; con en la Calle 6, Sector Centro, entre carreras 9 y 10, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Esta Táchira bajo el N° 66, Tomo 8-A de fecha 29/06/2001; con Registro de Información Fiscal N° J-30829889-1; debidamente asistido por la abogada Janismar Alicia Ferreira Betancourt, titular de la cedula de identidad N° 14.349.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124,.289; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-485 de fecha 31/08/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15/06/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-79 al 81)
En fecha 07/07/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-84 al 87)
En fecha 23/07/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-88)
En fecha 27/07/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-89)
En fecha 14/10/2010, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-90 al 100)
En fecha 21/10/2010, auto de vistos. (F-102)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-485 de fecha 31/08/2009, sustentándose en las razones de hecho y fundamentos jurídicos que a continuación se explican:
Primero: alude de la legalidad y validez de la providencia administrativa, que la misma fue llenada a mano, por la fiscal actuando al momento de ingresar al establecimiento, con respecto a ello, indica que la administración tributaria le entrega a sus fiscales las providencias en blanco, como una especie de carta abierta para que los mismos realicen procedimientos a libre arbitrio, igualmente señala la importancia de que se exprese los criterios utilizados para clasificar a ese grupo de contribuyentes con el fin de limitar la actuación fiscal, resultando nula la providencia así como la incompetencia de la funcionaria actuante, fundamentada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sentencia de este tribunal, Caso: Licorería el Padrino C.A., de fecha 27/07/2006.
Segundo: falso supuesto de hecho y de derecho en las resoluciones, en cuanto a la sanción por facturas la administración sancionó por no reflejar en forma competa del domicilio fiscal, siendo falso si no es exactamente igual que en el Registro de Información Fiscal es fácilmente ubicable el local en virtud de que indica claramente la calle y el número, indica la carrera 9, y el número de la casa 48, además de señalar el sector donde se encuentra ubicada, cumpliendo de esta manera con el requisito, por lo cual la norma no indica que la dirección debe ser exacta a la del RIF.
Tercero: en cuanto a la multa impuesta en el libro de compras, fue sancionado porque no se indicó el nombre o razón social correcto al vendedor, sino se escribieron las siglas, como es el caso de Distribuciones e Inversiones Globales, siglas CANDIGLO, siendo permitidas por su acta constitutiva, correspondiente a la factura N° 004389, registrada en el mes de mayo de 2007, Distribuidora Oficina C.A., siglas DIOCA, factura N° 012374, lo cual consta que dicha empresa utiliza indistintamente sus siglas o razón social, igualmente en el caso de la factura N° 163221 en la cual se escribió Estación de Servicio Paramillo, en vez de Samuel Darío Hernández Barrientos, expresando quien recurre que el hecho de registrar solo el nombre del Fondo de Comercio no se esta incurriendo en ilícito.
Cuarto: con respecto a la sanción por no exhibir en un lugar visible a su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, señala que la administración aplicó multa establecida en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, existiendo una tipificada para este incumplimiento como la establecida en el artículo 104, numeral 1, primer aparte ejusdem.
Quinto: Solicita se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el articulo 85 numeral 4, consistente en el error de hecho y de derecho excusable.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-485 de fecha 31/08/2009, en los siguientes términos:
Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF4432/2008/00637 de fecha 17/03/2008, contentiva de la planilla de liquidación Nro. 051001226000185 Y 051001225000525 ambas de fecha 17/03/2008 Y modificó la cuantía de la planilla de liquidación N° 051001227003245, por falso supuesto de derecho, en la cantidad de 5 U.T., por existir concurrencia de ilícitos tributarios por concepto de multas y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

16 al 18
Registro Mercantil.


24
Providencia administrativa N° GRTI/RLA/4432 de fecha 02/07/2007.


25
Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/4432/01 de fecha 13/07/2007.


26 al 33
Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/4432/02 de fecha 13/07/2007.


34 al 37
Libro de compras correspondiente al mes de mayo de 2007, junto con facturas.


38 al 54
Facturas correspondiente a la empresa Autolavado Pulido y Porcenalizado C.A.


55
Auto de admisión del recurso jerárquico.


56
Acta de recepción.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que emitió facturas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, por presentar el libro de compras del IVA, que no cumplió con los requisitos, por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, siendo sancionado por la Gerencia Tributario por dichos incumplimientos.
IV
INFORMES
El abogado Franklin David Castro Arias, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 58.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-485 de fecha 31/08/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos expuestos por la parte actora y lo realizó ajustado a derecho; en la cual de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario y en consideración de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 18/04/2006; procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectó el acto administrativo contenido en la en cuanto a la exhibición en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, siendo sancionado con la norma prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 30 U.T., y aplicando concurrencia en la cantidad de 15 U.T., subsanando el vicio aplicando la sanción prevista en el artículo 104 ejusdem, en la cantidad de 10 U.T., y en aplicación de la concurrencia en la cantidad de 5 U.T.
En cuanto a las sanciones por presentar el libro de inventarios con atraso superior a un mes y por presentar extemporáneamente la declaración definitiva del I.S.L.R., no realizó alegato alguno por lo que se procede a confirmar dichas sanciones
Sin embargo se procede a revisar las sanciones, impuestas por a Administración en cuanto a:
ILICITO NORMA C.O.T. PENA
El contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumplió con los requisitos. 102 nral. 2
Segundo aparte
25 U.T.
El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas. Periodos 01/06/2007 al 30/06/2007 101 nral. 3
Segundo aparte
50 U.T.

En cuanto a la sanción por presentar el libro de compras de I.V.A., que no cumplió con los requisitos, fue sancionado porque no se indicó el nombre o razón social correcto al vendedor, sino se escribieron las siglas, como es el caso de Distribuciones e Inversiones Globales, siglas CANDIGLO, siendo permitidas por su acta constitutiva, correspondiente a la factura N° 004389, registrada en el mes de mayo de 2007, Distribuidora Oficina C.A., siglas DIOCA, factura N° 012374, lo cual consta que dicha empresa utiliza indistintamente sus siglas o razón social, igualmente en el caso de la factura N° 163221 en la cual se escribió Estación de Servicio Paramillo, en vez de Samuel Darío Hernández Barrientos.
Ahora bien, según la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, establecida en el literal g, en su artículo 2:
a) Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de identificación tributaria (NIT), en caso de poseerlo el contribuyente;(subrayado de este despacho)

La Resolución señala que se debe indicar en la factura el nombre o razón social, es decir cualquiera de las dos, en el presente caso el contribuyente registro en el caso de Distribuciones e Inversiones Globales, siglas CANDIGLO, correspondiente a la factura N° 004389, registrada en el mes de mayo de 2007, Distribuidora Oficina C.A., siglas DIOCA, factura N° 012374, igualmente en el caso de la factura N° 163221 en la cual se escribió Estación de Servicio Paramillo, en vez de Samuel Darío Hernández Barrientos, siendo correcto su registro, pues, en la resolución indicada señala nombre o razón social, estando registrado correctamente, tanto en caso de la Sociedad Mercantil, como en el Fondo de Comercio.
Esta juzgadora encuentra improcedente la imposición de la sanción, en virtud de que la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos”, autoriza a distinguirse con el Nombre “o” Razón Social, razón por la cual se anula la planilla de liquidación Nro 051001225000525 de fecha 17/03/2008. Y así se decide.
Así pues, en cuanto a la procedencia de las sanciones aplicadas por haberse constatado que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos, por cuanto no señala en el contenido del mismo el domicilio completo señalado en el Registro de información Fiscal el cual es: Calle 6, entre carreras 9 y 10, N° 9-48, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira,” evidenciándose de las facturas fiscales que la contribuyente señala: “Calle 6, N° 9-48, Centro San Cristóbal, Estado Táchira”.
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual en el presente caso si puede lograrse sin el señalamiento del carreras 9 y 10, donde desempeña sus actividades el contribuyente, por lo cual la omisión del señalamiento antes descrito, es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, de allí que se considere que la omisión del señalamiento del de la carrera 9 y 10 en la factura, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de las sanción recurrida, por cuanto no desvirtúa la finalidad del requisito y así se decide; razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de la Sanción N° 051001226000185, de fecha 17/03/2008. Y así se decide.
Por lo antes expuesto se confirma con diferente motivación la decisión del jerárquico en los siguientes términos: Se anula las planillas de liquidación Nros. 051001225000525 y 051001226000185, ambas de fecha 17/03/2008, ambas de fecha 17/03/2008.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO PULIDO Y PORCENALIZADO C.A., representada por el ciudadano José Gregorio Pulido Ochoa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.025.572, con el carácter de presidente de la referida empresa; con en la Calle 6, Sector Centro, entre carreras 9 y 10, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Esta Táchira bajo el N° 66, Tomo 8-A de fecha 29/06/2001; con Registro de Información Fiscal N° J-30829889-1; debidamente asistido por la abogada Janismar Alicia Ferreira Betancourt, titular de la cedula de identidad N° 14.349.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124,.289.
2.- SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-485 de fecha 31/08/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001225000525 y 051001226000185, ambas de fecha 17/03/2008, ambas de fecha 17/03/2008.
4- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre y de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO SUPLENTE




Exp N° 2162
ABCS/Dyum.