REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA
Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2010, la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Revisada la causa signada con el Número (sic) 3E-2468, se observa que se encuentra inserta solicitud de la cual se abstiene esta juzgadora de hacer algún pronunciamiento, en virtud de encontrare incursa en la causal contemplada en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal situación deviene que la penada de autos la ciudadana ZULEYMA MARGARITA MARQUEZ MORALES, plenamente identificada en autos, actualmente habita en el conjunto residencial en el cual tengo mi morada, ubicado en la Urbanización Villas de Toituna, casa Número (sic) 17, Municipio Guasimos Estado (sic) Táchira, por lo que en determinadas ocasiones debemos reunirnos para resolver situaciones comunes y propias del precitado complejo, trayendo esto como consecuencia que surja la condición de vecinas y por ende la convivencia inevitable de este tipo de relaciones entre personas que viven en el mismo sitio. La circunstancia antes referida pudiera afectar mi imparcialidad como Juez Tercera de Ejecución de Penas y medidas (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, por lo que en consecuencia, me considero incursa en la causal antes mencionada, asimismo considero que se quebranta lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como lo es la tutela judicial efectiva, ya que esta no solo (sic) presupone el acceso a los órganos jurisdiccionales, a obtener con prontitud la decisión que corresponda, así nn (sic) también a una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente e independiente de los órganos que la juzgan, en este sentido al sentirme como ya lo he mencionado incursa en una causal que quebrante mi imparcialidad me obligue a no emitir pronunciamiento sobre las peticiones de la penada, incurro en denegación de la tutela judicial efectiva. (Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 20 de octubre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida, en virtud, que la penada ZULEYMA MARGARITA MARQUEZ MORALES, actualmente habita en el conjunto residencial en el cual tiene su morada, ubicada en la Urbanización Villas de Toituna, casa N° 17, Municipio Guasimos estado Táchira, por lo que en determinadas ocasiones deben reunirse para resolver situaciones comunes y propias del precitado complejo, trayendo esto como consecuencia que surja la condición de vecinas y por ende la convivencia inevitable de este tipo de relaciones entre personas que viven en el mismo sitio. Circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente
LADYSABEL PEREZ RON LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Inh-4322-2010/EJFT/chs.