REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

CARLOS MIGUEL PULIDO RIVERA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18 de agosto de 1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.366, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico dental, residenciado en Llanitos vía Córdero, casa N° B75, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Felmary Márquez Gutiérrez, Defensora Pública III Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Virginia León Castellano, Fiscal Primera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lenny Carolina Vela Roa, asistida por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, con el carácter de concubina de la victima Mario de la Roche Palacio, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS MIGUEL PULIDO RIVERA, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

En fecha 11 de agosto del 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

El recurso de apelación fue interpuesto el 03 de mayo de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 25 de agosto de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para el décima día de audiencia siguiente a las diez (10:30) de la mañana.

En fecha 14 de septiembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los jueces Edgar Fuenmayor de la Torre, Luis Alberto Hernández y Ladysabel Pérez Ron. El Juez Presidente informó que se encontraba presente el acusado de autos, evidenciándose que no cursaba agregada la resulta de la boleta de notificación librada a la recurrente, por lo que se acordó diferir la celebración de audiencia para la décima audiencia siguiente a las (10:00) de la mañana

En fecha 06 de Octubre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Luis Alberto Hernández Contreras, y Ladysabel Pérez Ron, para celebrar la audiencia oral y pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lenny Carolina Vela Roa, concubina de la victima, Mario de la Roche Palacio. Se dejó constancia de la presencia del acusado Carlos Miguel Pulido Rivera, en compañía de su defensora; así mismo, se hizo constar la inasistencia de la recurrente y del representante Ministerio Público. El Juez Presidente, cedió el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a señalar que previa a la admisión de los hechos su defendido fue condenado; que la victima nunca se querello en la causa y que por lo tanto no poseía legitimidad al momento de celebrar la audiencia oral. El Juez Presidente informó a los presentes que el integró de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 07 de Febrero de 2010, la ciudadana Leny Carolina Vela Roa, se encontraba en su casa de habitación, a las ocho (8:00) de la noche cuando llegó su esposo de nombre Mario de la Roche, quien había comprado una botella de ron y hielo, comenzaron a repartir y pasar un rato junto con sus hijos, transcurrida una hora aproximadamente cortaron el fluido eléctrico y es en ese momento que se presenta a su casa el ciudadano Carlos Miguel Pulido, sube y pregunta por Mario y ésta le indica que subiera al segundo piso, Carlos Pulido sube y comienza a discutir, diciéndole que tenia que desocupar la casa al día siguiente, Mario al ver la agresividad de Carlos Pulido, trata de explicarle que el día anterior, Lenny le había depositado la suma de mil doscientos bolívares (Bs.1.200.oo) correspondiente al canon del alquiler, sin embargo Carlos Pulido continua con la discusión, comienza entonces un forcejeo entre ambos y Mario resulta con una herida en el pecho que le había causado, Carlos al enterrarle un cuchillo, cae Mario mortalmente herido y Miguel huye del sitio con el arma blanca empuñada en su mano y no satisfecho con lo que acababa de hacer, continua vociferando frases como esta: se me van, así sean cocidos, ustedes no saben quien es Carlos Pulido, Lenny describe, el arma con la que Carlos da muerte a su esposo, como un puñal de mango plateado y recuerda que minutos posteriores a la ocurrencia de los hechos, se acercó hasta su apartamento la esposa de Carlos Pulido y le comentó que, qué problema con Carlos, que para eso es, que carga el puñal para meterse en problemas.

En fecha 26 de abril de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto de Control la audiencia preliminar, en la cual el acusado CARLOS MIGUEL PULIDO RIVERA, admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

En fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana Lenny Carolina Vela Roa, con el carácter de concubina de la victima Mario de la Roche Palacios, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer al acusado CARLOS MIGUEL PULIDO RIVERA…, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE(sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de DOCE (sic)(12) AÑOS (sic) DE(sic) PRISION(sic); considerando para el calculo (sic) de la pena que la pena prevista para el delito imputado es de DOCE (sic) (12) AÑOS(sic) A (sic) QUINCE (sic) (15) AÑOS (sic) DE PRISIÓN (sic) y tomando en consideración que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no pudiendo esta juzgadora imponer una pena menor a lo establecido en el límite mínimo de conformidad con lo establecido en el mismo artículo, es por lo que la pena queda establecida en los términos explicados ut supra. Así se decide…”



Por su parte, la ciudadana Lenny Carolina Vela Roa, concubina de la víctima Mario de la Roche Palacio y asistida por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que se llevó a efecto la audiencia preliminar y de manera inexplicable no se le permitió su presencia como concubina, observándose a su entender, una flagrante violación al debido proceso; que se encuentra sorprendida por la calificación jurídica dada a los hechos; que el acusado de autos es un individuo de alta peligrosidad; que se desprende de las actuaciones que en modo alguno fue notificada sobre sus derechos como concubina de la víctima; que solicita le sea practicado un examen médico al acusado de autos, pues considera que es un sicópata y muy peligroso para la comunidad.

En fecha 17 de mayo de 2010 la abogada, Felmary del Valle Márquez Gutiérrez, defensora de CARLOS MIGUEL PULIDO RIVERA, dio contestación al recurso de apelación, señalando que la recurrente indica en su escrito infundado, que no se le permitió el acceso a la audiencia preliminar, circunstancia que considera falsa y temeraria, por cuanto de tenerse como víctima, es el Ministerio Público quien representa sus derechos; que el acusado asumió su responsabilidad penal en el hecho incriminado, y en consecuencia fue castigada la persona responsable del homicidio del ciudadano Mario de la Roche.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, el escrito de apelación y el de contestación, en tal sentido observa:

Primero: Esta alzada cree acertado en aras de una mejor comprensión de la decisión, efectuar una relación de la presente causa en sus aspectos más importantes:

• Acta de audiencia de presentación del ciudadano Carlos Miguel Pulido de fecha 08 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en la misma se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad ( folios 24 al 27 de la causa original)
• Auto motivado que decide la solicitud de calificación de flagrancia, de fecha 08-02.2010 (folios 33 al 35 de la causa original).
• En fecha 24 de marzo de 2010, la representación fiscal, presentó ante la oficina de alguacilazgo, escrito de acusación contra Carlos Miguel Pulido (folios 100 al 108).
• Boleta de citación librada a la ciudadana LENNY CAROLINA ROA, con el carácter de esposa de quien en vida respondía al nombre de Mario de la Roche, a los fines de su asistencia el día 26 de abril de 2010, a la audiencia preliminar, en la causa penal seguida a Carlos Miguel Pulido por el delito de homicidio intencional simple (folio 122 de la causa original).
• Escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana Lenny Carolina Vela Roa, actuando en su carácter de concubina y madre de los dos menores hijos del occiso Mario de la Roche, mediante el cual solita se difiera el acto de audiencia preliminar prevista para el día 26 de abril de 2010, ya que por motivos ajenos a su voluntad no puede asistir a la misma. (folio 136 de la causa original).
• Auto de fecha 21 de abril de 2010, donde el Tribunal Quinto de Control, da por recibido el escrito antes señalado, acordando resolver lo solicitado en la audiencia pautada para el día 26-04-2010 ( folio 137 de la causa original).
• Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26-04-2010, de donde se desprende que el imputado ciudadano Carlos Miguel Pulido Rivera, admitió los hechos y es condenado por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión (folios 145 y 146 de la causa original).
• Auto que motiva la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2010 en cuya parte dispositiva admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, condena a Carlos Pulido Rivera a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente (folios 148 al 150).

Segundo: Con base en la relación antes señalada, esta alzada pudo determinar que la ciudadana LENNY CAROLINA VELA ROA, concubina del occiso Mario de la Roche, madre de dos niños de 4 y 3 años, producto de dicha unión, victimas todos de la presente causa, y hoy recurrente, en fecha 20 de abril de 2010 presentó escrito donde solicitaba el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 26 de abril de 2010, ya que por motivos ajenos a su voluntad no podía asistir a la misma; siendo el caso, que en fecha 21 del mismo mes y año el a quo, estampa auto donde señala que resolverá tal petición en día 26 de abril de 2010, en la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta alzada evidencia del contenido del acta de audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2010, que la Juez a quo no se pronunció respecto a tal solicitud, y en consecuencia la audiencia preliminar se realizó sin la presencia de la ciudadana LENNY CAROLINA VELA ROA, cónyuge de la victima en la presente causa.

Al respecto el numeral 2 de artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Articulo 119. Se considera victima:
“…
2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años , hijo o hija , o padre adoptivo o madre adoptiva , parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida, y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.”

La víctima es el sujeto pasivo del delito; es, en general, la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un hecho delictual. Pueden participar en el proceso penal y tiene el derecho a ser oído y protegido ante cualquier probabilidad de riesgo. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal le confiere un tratamiento muy amplio a la victima dentro del proceso, lo que le permite perseguir sus intereses en el mismo y actuar como el factor controlador contra posibles abstenciones de la fiscalía, ya que es la parte doliente y en consecuencia hará todo lo posible porque se esclarezca y se determine la responsabilidad penal del caso.

Tercero: En el caso objeto de análisis al no dar respuesta a la solicitud de la victima Lenny Carolina Vela Roa de diferir la audiencia preliminar, se le lesionó el derecho que tiene la misma de estar presente en todas las actuaciones procesales, y de esa forma poder ser escuchados todos sus planteamientos y su versión de los hechos, y así por medio de la inmediación, el juez de instancia puede tener una apreciación precisa y concreta del daño causado por el imputado de autos.

Es por ello, que esta alzada considera, que al a quo, no dar respuesta a la victima sobre la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 26 de Abril de 2010, incurrió en Omisión de Pronunciamiento.
Al respecto la doctrina señala:

'...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extermporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: Márquez Áñez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984,
pág. 29).


Las omisiones son consideradas una violación de garantías constitucionales, como el acceso a la justicia, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ya que es un derecho obtener un pronunciamiento judicial atinente a lo solicitado, en consecuencia y en el caso que nos ocupa, tal apelación debe atenderse en términos de restablecer el derecho fundamental vulnerado y por ello esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lenny Carolina Vela Roa, con el carácter de concubina de la víctima Mario de Roche Palacio, asistida por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica; anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2010, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el N° 5C-12149-10, cuyo imputado es el ciudadano Carlos Miguel Pulido Rivera, y se ordena que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la recurrida, convoque a todas las partes, para que con base a las alegaciones de las mismas, dicte el pronunciamiento respectivo. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lenny Carolina Vela Roa, con el carácter de concubina de la víctima Mario de la Roche Palacio, asistida por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica,, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS MIGUEL PULIDO RIVERA, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la recurrida, convoque a todas las partes, para que con base a las alegaciones de las mismas, dicte el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE




EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Presidente






LUIS HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PEREZ RON
Juez Ponente






MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° As-1465/2010/LPR/Neyda.-