REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 04 de octubre de 2010, el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 6C-8202-07, seguida contra la ciudadana Gladys Méndez Chapeta, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Me INHIBO (sic) del conocimiento de la Causa (sic) Penal (sic) N° 6C-8202-07, seguida contra la ciudadana GLADYS MENDEZ CHAPETA, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal (sic) 7° (sic) del artículo 86 eiusdem, en virtud de haber emitido opinión como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y haber suscrito decisión en la causa número Aa-2662-06 de fecha 17 de Mayo (sic) de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, se anuló la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2007 y se ordenó que otro Juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por la acusada, dicte sentencia motivada, con prescindencia de los vicios observados…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el N° 6C-8202-07, seguida contra la ciudadana GLADYS MENDEZ CHAPETA, en virtud que conoció y decidió dicha causa, cuando se desempeñaba como Juez de esta Corte de Apelaciones.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, el Juez inhibido emitió opinión como Juez de esta Corte de Apelaciones, en la causa N° Aa-2662-2006, cuando suscribió la decisión de fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, anulando conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal y ordenando que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes, para que con base a la admisión de los hechos efectuada por la acusada, dicte sentencia motivada.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió la causa seguida en contra de la ciudadana GLADYS MENDEZ DE CHAPETA, cuando se desempeñaba como Juez de esta Corte de Apelaciones. Así se decide.



DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° 6C-8202, seguida en contra de la ciudadana GLADYS MENDEZ DE CHAPETA, por cuanto conoció de dicha causa cuando se desempeñaba como Juez de esta Corte de Apelaciones.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente





Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron Juez Ponente


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Exp. N° Inh-4317/2010/LPR/Neyda.-