REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DORA MARINA VIVAS de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.827, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NO PRESENTO

PARTE DEMANDADA: ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-161.219, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.


EXPEDIENTE No.: 20.573





PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que desde el año 1972, comenzó una unión estable de relación de pareja con el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 161.219, que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombre DARCY MAROLY; GREGORI ROBERTO, DORIS LISBETH FERNANDEZ y DEISY JOSEFINA FERNANDEZ VIVAS.
Que dicha unión desde su inicio hasta la fecha ha sido permanente, pública y notoria.
Que en el año 1981, contrajeron matrimonio según consta de acta número 254 de fecha 14 de septiembre de 1981.
Que para la citación del ciudadano ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, anteriormente identificado solicitó que la misma sea practicada en la vereda 3, Sector 02, N° 18, de la Urbanización Pirineos I, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.
Y por ultimo demandó al ciudadano ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la existencia del Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria comprendida entre el año 1972 hasta el día 14 de septiembre de 1981.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.-Acta de Matrimonio N° 254, de fecha 14 de septiembre de 1981, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes, del matrimonio civil de los ciudadanos: ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ y DORA MARINA VIVAS MONSALVE.
.-Partida de Nacimiento N° 989 de fecha 17-07-1973 de la ciudadana DARCY MARIOLY, expedida por la Prefectura del entonces Municipio Táriba del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

Partida de Nacimiento N° 875 de fecha 17-06-1975, del ciudadano GREGORY ROBERTO, expedida por la Prefectura del entonces Distrito Cárdenas de fecha 17-06-1975.

Partida de Nacimiento 422 de fecha 15-03-1977, de la ciudadana DORYS LISBETH, expedida por la Prefectura del entonces Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 1977.

Partida de Nacimiento N 548 de fecha 25-04-1979, de la ciudadana DEISY JOSEFINA, expedida por la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, de fecha 25-04-1979.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada


CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal realizó diligencia mediante la cual informó que la parte demandada ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, se negó a firmar el respectivo recibo de citación, declarando legalmente citado al mismo.

Por diligencia de fecha 04-08-2009, la Secretaria de este Tribunal informó que en fecha 31-07-2009, hizo entrega de la boleta por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de citación a la parte demanda.




PARTE MOTIVA

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo en la presente causa hace las siguientes consideraciones:

Primero: En el caso de marras, encontramos que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, institución ésta que en la actualidad está consagrada constitucionalmente, y nuestro Máximo Tribunal estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y
así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” T.S.J. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

Segundo: Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba dentro del lapso legal establecido, tal y como se desprende del computo practicado por este Tribunal, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito, como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el libelo de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues las uniones estables, entre hombre y mujer, son reconocidas constitucionalmente, y además equiparadas al matrimonio.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesa al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.

En el caso en comento, y en base a las pruebas aportadas por la parte demandante y que fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal, se desprenden una serie de indicios que llevan a quien decide, que efectivamente entre la ciudadana DORA MARINA VIVAS de FERNANDEZ y ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, existió una unión de hecho estable, traducida en una relación de concubinato durante el periodo de tiempo comprendido desde el año 1972 hasta el 14-09-1981, de la misma se evidencia la existencia de cuatro hijos nacidos durante la vigencia de dicha unión, los cuales fueron reconocidos voluntariamente por el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y así se establece.




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.974.254, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana DORA MARINA VIVAS de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.827, de este domicilio y hábil en contra del ciudadano ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 161.219, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria desde el año 1972 hasta el 14 de septiembre de 1.981

TERCERO Se condena en costas a la demandada ROBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2010.

El Juez,

Josue Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la mañana del día de hoy.


La Secretaria




JMCZ/ JGS
EXP:20.573