200º y 151º
EN ALZADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: MARGEIRE DEL CARMEN VERA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.351.245, domiciliada en la Población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.473.683, inscripto en el inpreabogado bajo el Nro 90.853, según poder Apud-Acta de fecha 22-11-2.007 inserto al Folio 29 del presente expediente.
Domicilio Procesal: En la Calle 8, N° 5-2, Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Parte Demandada: MARIBEL MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.357.388.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: Abogado Erick Travieso Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.502.248, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.568.
Domicilio Procesal: No Indica.
Motivo: REINTEGRO PECUNIARIO (APELACIÓN)
Expediente Civil N° 7727/2008. SENTENCIA DEFINITIVA (APELACION EXPEDIENTE DEL A QUO 4380/2006)
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Maribel Moreno asistida por la abogada Marlene Fernández, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de Diciembre de 2007.
La sentencia recurrida DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Margeire del Carmen Vera de Parra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.351.245, asistida por el Abogado Mac Flavier Arellano Chacon, inscripto en el inpreabogado bajo el N° 90.853, condenó a la parte demanda Maribel Moreno Zambrano:
- A reintegrar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000) a la arrendataria y al pago de las costas procesales, por resultar vencida, conformé al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
RELACION DE LOS HECHOS
La pretensión de la parte demandante se basa en los siguientes argumentos:
En fecha 16 de Agosto de 2.004, la ciudadana Margeire del Carmen Vera de Parra celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Maribel Moreno Zambrano, renovados consecutivamente según consta en documento autenticados por ante la Notoria Publica de la Fría, sobre un inmueble situado en la calle 5 entre carreras 1 y 2, N° 76, N° C-1-58, Barrio Primero de Mayo, Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación.
Que es el caso que desde el 16 de Agosto de 2004, acordaron un canon de arrendamiento inicial de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales los cuales serian pagados todos los primeros cinco días de cada mes, con un deposito en garantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) tal como lo establece la cláusula Segunda y Séptima de dicho contrato de arrendamiento durante el lapso de un año; y a partir del 16-08-2005, se prorroga el contrato de arrendamiento por un tiempo de seis 6 meses que se estableció un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares es decir un aumento del canon de arrendamiento de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) que se cobro un exceso de 12 meses a razón de 20.000 bolívares para un total de 240.000 bolívares, conforme a lo estipulado en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato.
Que a partir del 16 de Agosto de 2006, se establece un canon de arrendamiento de de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) con un aumento en el canon de arrendamiento de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) la parte demandante alega habérsele cobrado un exceso de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) por un lapso de 15 meses, para un total de 1.050.000 Bolívares para un cobro total indebido de 1.290.000,oo Bolívares que solo se debió cobrar el canon de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) de conformidad con la resolución decretada por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración el interés social que tiene el alquiler de vivienda que congeló los montos de los cánones de arrendamientos establecidos para el 30 de noviembre de 2002, según Gaceta Oficial de fecha 19 de Mayo de 2004, N° 37.941, donde aparece publicada la resolución conjunta del Ministerio de la Producción del Comercio y del Ministerio de Infraestructura de fecha 18 de mayo de 2.004, en cuyo artículo 1 se resuelve mantener en todo el territorio nacional el alquiler de vivienda, cuya congelación de alquileres ha sido debidamente prorrogadas hasta la presente fecha por lo que pide que la parte demandada reintegre el exceso de alquileres que percibió hasta el momento.
Fundamento de Derecho y Conclusiones
Que en razón de lo antes expuesto la ciudadana Maribel Moreno Zambrano en su carácter de arrendadora alega “…de una manera unilateral e inconsulta aumento deliberadamente el canon de arrendamiento acordado en fecha 16 de Agosto de 2.004, de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) hasta llevarlo a ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) violando flagrantemente los decretos del Ejecutivo Nacional, según decreto N° 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003 del Ejecutivo Nacional, Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, en cuyo artículo 1, numeral 2 del literal D, se declaran servicios de primera necesidad en todo el territorio Nacional, el alquiler de viviendas; Gaceta Oficial de fecha 19 de mayo de 2.004,
donde aparece publicada la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura de fecha 18 de mayo de 2.004, en cuyo artículo 1 se resuelve mantener en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2.002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, mediante resoluciones conjuntas de manera semestral y progresivamente ha prorrogado la congelación de aumento de alquileres; por lo que aquí demandada debe reintegrar la cantidad de 1.290.000,oo Bolívares, por concepto de cobro de exceso de alquileres.
PETITORIO
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo vienen ante el Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 7, 10, 33, 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Decretos con Fuerza de Ley emanados del Ejecutivo Nacional, tal como consta en las correspondientes gacetas a la ciudadana MARIBEL MORENO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.351.245, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y Hábil, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagar por concepto de reintegro pecuniario la cantidad de un millón doscientos noventa mil Bolívares (1.290.000,oo) SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago del reintegro, así como la corrección monetaria de las cantidades sujetas a reintegro y los que sigan corriendo hasta la ejecución del fallo. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimación de la demanda
Estiman la presente acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000) o su equivalente MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.290,oo).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que en fecha 07 de noviembre de 2.007, se interpuso demanda en su contra, por la ciudadana Margeire del Carmen Vera de Parra, por motivo de reintegro pecuniario, que es el caso que al momento de presentar la demanda acompañó los recaudos en que fundamenta la misma en fotocopias simples, las cuales IMPUGNA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte demandante promovidas junto al libelo de la demanda:
1.Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito y firmado por las ciudadanas Maribel Moreno Zambrano y Margeire del Carmen Rivero de Parra autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría, de fecha 23-08-2004, inserto bajo el N° 60, tomo 39, del libro de autenticaciones. Inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito y firmado por las ciudadanas Maribel Moreno Zambrano y Margeire del Carmen Vera de Parra autenticado por ante La Notaria Pública de la Fría de fecha 25-08-2005, inserto bajo el N° 82, tomo 36 de los libros de autenticaciones folios 06-07. Inserto a los Folios 6 y 7 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Simple de contrato de arrendamiento suscrito y firmado por las ciudadanas Maribel Moreno Zambrano y Margeire del Carmen Vera de Parra, autenticado ante la Notaria Pública de la Fría, de fecha 28 de Agosto de 2.006 inserto bajo el N° 76, Folios 168-169, tomo 57 del libro de autenticación llevados por esa Notaria. Inserto a los Folios 23 y 24 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de Gaceta Oficial N° 354.414 de fecha 15 mayo de 2.007, con resolución conjunto N° 069. Inserta a los Folios
5. Copia simple de Gaceta Oficial N° 350.781 de fecha 15 de noviembre de 2006. Inserta a los folios
6. Copia simple de Gaceta Oficial N° 346.116 de fecha 16 de mayo de 2.006. Inserta a los folios
7.- Copia simple de Gaceta Oficial N° 342.823 de fecha 17 de noviembre de 2.005. Inserto a los folios.
8. Copia simple de Gaceta Oficial N° 339.060 de fecha 18 de mayo de 2005 inserta a los folios.
9. Copia Simple de Gaceta Oficial N° 336.009 de fecha 19 de noviembre de 2.004. Inserto a los Folios
10. Copia Simple de Gaceta Oficial N° 331.162 de fecha 19 de mayo de 2.004. Inserto a los folios
11. Copia Simple de Gaceta Oficial N° 328.323de fecha 8 de abril de 2.003. Inserto a los Folios
12. Copia simple de Decreto Presidencial N° 2304 de fecha 05 de febrero de 2.003 del Ejecutivo Nacional. Inserto a los Folios
13. Copia Simple de Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2.003. Inserto a los Folios
Respecto a las pruebas enumeradas del 4 al 13 este Tribunal dispone por cuanto las copias fueron emitidas por la autoridad competente, se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil.
DE LAS ACTUACIONES DEL LAPSO PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO (PARTE DEMANDANTE)
1.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito y firmado por las ciudadanas Maribel Moreno Zambrano y Margeire del Carmen Rivero de Parra autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría, de fecha 23-08-2004, inserto bajo el N° 60, tomo 39, del libro de autenticaciones. Inserto a los folios 32 y 33 del presente expediente.
2. Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito y firmado por las ciudadanas Maribel Moreno Zambrano y Margeire del Carmen Vera de Parra autenticado por ante La Notaria Pública de la Fría de fecha 25-08-2005, inserto bajo el N° 82, tomo 36 de los libros de autenticaciones. Inserto a los Folios 34 y 35 del presente expediente.
3. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito y firmado por las ciudadanas Maribel Moreno Zambrano y Margeire del Carmen Vera de Parra, autenticado ante la Notaria Pública de la Fría, de fecha 28 de Agosto de 2.006 inserto bajo el N° 76, Folios 168-169, tomo 57 del libro de autenticación llevados por esa Notaria. Inserto a los Folios 36 y 37 del presente expediente.
4. copia simple de Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela inserta a los folios 38 al 52 del presente expediente.
Respecto a las pruebas antes mencionadas, presentadas en el escrito de pruebas por la parte demandada signadas del 1 al 4, las mismas fueron valoradas con las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda por este Tribunal ut supra.
5. Promueve Posiciones Juradas de la ciudadana Maribel Moreno Zambrano. Quien aquí Juzga observa que en fecha 03/12/2007, el alguacil del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante diligencia informó no poder citar a la ciudadana Maribel Moreno Zambrano ya que le habían informado que se encontraba en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en consecuencia no se pudo llevar a cabo el referido acto. Por ello, el Tribunal considera que no fue impulsada la prueba por la parte interesada, y por tanto se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.-
6. Promueven la comunidad de la prueba. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
Expuesta así la controversia ante este Tribunal, corresponde a esta sentenciadora dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones.
Cual es el órgano legalmente competente para conocer la presente demanda, en este punto existe diferente tratamiento Jurisprudencial.
Así las cosas, ha habido tanta discrepancia en estrados acerca de cuál es el órgano competente para conocer de los reclamos de reintegro inquilinario, que es necesario aunarlo a los criterios encontrados en el campo jurisprudencial, que han creado una verdadera inseguridad jurídica, tanto para las partes, como para los abogados quienes lidian esta materia.
Las opiniones encontradas se centran en:
a) Quienes sostienen a todo trance, que a los fines del reclamo del reintegro inquilinario, se requiere previamente la declaratoria administrativa de su procedencia.
b) Los que sostiene que no, se requiere esa declaratoria, por ser un punto de mero derecho que no amerita discusión alguna. Analicemos cada postura en sus razones:
Los del primer grupo, por razones de interpretación literal, apegados indisolublemente a la letra de la ley, exponen que son varios los artículos que, tanto de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como de su Reglamento exigen esa previa declaratoria administrativa, para que el inquilino pueda recurrir a la vía judicial en reclamo de su reintegro. Es decir, que se amerita ese requisito previo como declaratoria del derecho a reintegrar. Y en efecto, echan mano de las siguientes disposiciones:
a) Aparte in-fine del artículo 8 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
"...El exceso de este pago será liquidado por los organismos encargados de la regulación al efecto de la repetición. La Resolución que se dicte en este sentido tendrá el carácter de título ejecutivo..."
b) Ultimo párrafo del artículo 29 de la Ley que se refiere al reintegro de la diferencia entre lo fijado y lo realmente percibido por el arrendador o sub-arrendador: "...La liquidación será hecha por el Organismo Regulador..."
Y en lo que atañe al reintegro de cánones cobrados en viviendas consideradas como inhabitables, se encuentra el dispositivo ya trascrito en el numeral pasado del artículo 15 reglamentario, de que deberá seguirse el "procedimiento establecido en los artículos 47 al 55 de este reglamento" (sic).
Así las cosas, Sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo. 30-6-1966. Bendayán Levy. Ob cit. Pág. 385.
"Para reclamar ante los Tribunales Ordinarios el reintegro de lo pagado en exceso por cánones de arrendamiento, no se necesita la constancia de haber cumplido trámites de procedimiento administrativo alguno, bastando para su procedencia que de alguna forma se lleve a los autos la demostración de su existencia..."
Como puede observarse el substrato de la sentencia la sala citada se acogió al segundo criterio en el que la parte no necesita constancia de trámites de procedimiento administrativo para optar al Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, a pesar de la claridad y convencimiento de estas decisiones, la propia Extinta Corte Suprema abandonó sin mayor explicación esta posición útil y justa, y acogió el criterio diametralmente opuesto en el sentido de que el reclamante de reintegro inquilinario, antes de recurrir a la vía jurisdiccional, amerita, o es necesario como requisito previo, el agotamiento de la vía administrativa en donde el organismo se pronuncie sobre la procedencia de ese reintegro. Leamos la decisión en este sentido:
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia del Dr. Román J. Duque Corredor del 11-789. Pierre Tapia, Vol 7, pág. 40.
"...Al oponer la cuestión previa el demandado alegó la falta de jurisdicción del Juez en razón de la materia. A tal efecto sostuvo que la acción intentada: "...Es una ACCION DE REINTEGRO, por un supuesto exceso en el pago de pensiones de arrendamientos, celebrado entre mi mandante y el demandante, tal como expresa él en su libelo de demanda; asunto este, que de conformidad con lo dispuesto en la Legislación Especial Inquilinaria, debe ser debatido ante un Organismo de la Administración Pública, como lo es la Dirección Nacional de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y no la ACCION DE PAGO DE LO INDEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA..." El demandante discrepó de la cuestión previa opuesta, fundamentando su tesis en la competencia de la jurisdicción ordinaria, así como se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 14 de enero de 1964. La Corte, en dicha oportunidad, estableció:
“Ciertamente el Reglamento de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda contiene un procedimiento especial aplicable para los casos en que los arrendatarios o subarrendatarios pretendieron tener derecho a reintegro de cantidades que estimaren haber pagado indebidamente por concepto de cánones de arrendamiento. El procedimiento se sigue por ante la Dirección de Inquilinato u organismo administrativo que en determinados lugares tenga atribuido el ejercicio de sus funciones, y la decisión que emane al respecto será apelable y consultable de oficio ante el Tribunal de apelaciones.
Sin embargo, no puede aceptarse que las disposiciones reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo produzcan modificaciones en el ordenamiento legal que rige los procesos judiciales. Conforme a la Constitución Nacional, corresponde a la competencia del poder nacional "la legislación" de procedimientos. Esta es materia exclusivamente reservada al Poder Legislativo, y por lo tanto, incurriría en exceso de la potestad reglamentaria el Poder Ejecutivo, si pretendiese establecer en los procesos judiciales, trámites, formalidades o requisitos no previstos en las leyes. Es, pues, inadmisible que para oponer compensación o intentar contra demanda, sea indispensable, como lo sostiene el formalizante, que el demandado exhiba la constancia de haberse cumplido el procedimiento administrativo pautado en el citado Reglamento. A juicio de esta Corte, no es necesario que conste en autos la orden de reintegro emanada de las autoridades administrativas, para que los tribunales en ejercicio de la jurisdicción civil, declaren con lugar la compensación que hubiere sido opuesta, o la reconvención intentada, basadas una u otra en los pagos indebidos hechos por el arrendatario al arrendador (G.F.32).
La extinta Corte observa:
Con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil (13 de marzo de 1987), la Sala Político-Administrativa, conforme a los artículos 59 y 62 de este Código, es la competente para decidir los asuntos referentes a la Administración pública o del Juez extranjero. En
este contexto, la Sala en numerosos fallos determinó, en relación con la acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, la competencia del Poder Judicial, por considerar su naturaleza civil.
El caso subjudice presenta, sin embargo, particularidades distintas, de manera que el asunto exige un análisis especial y, con este propósito, se reitera el criterio que sobre la materia sostuvo la Sala en sentencia de fecha 24-10-88 (caso Roberto Matute Vs. Helena Eugenia Hofner de Linares).
Los presupuestos de la presente solicitud de regulación de jurisdicción son:
1º El contrato de arrendamiento que fija un canon de arrendamiento.
2º La sentencia del Tribunal de Apelaciones que regula el alquiler, fijando un canon inferior al canon contractual.
3º La solicitud de reintegro intentada por ante el Juez ordinario. Por su especialidad, la normativa prevista en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, es de aplicación preferente (artículos 12 del C.P.C., 14 del C.C.).
En el contexto del caso subjudice, relevantes son las siguientes disposiciones:
"Artículo 8º El exceso de este pago será liquidado por los organismos encargados de la regulación al efecto de la repetición. La Resolución que se dicte en este sentido tendrá el carácter de título ejecutivo). Continúa la sentencia: "…obsérvese, el texto expresamente prevé que la repetición se efectuará en los términos señalados en la presente Ley.
Artículo 16 (Ley):
"El arrendador está obligado a reintegrar aquellas cantidades que haya recibido en exceso una vez que haya dictado Resolución definitiva".
Al respecto se observa que la situación jurídica del caso no se corresponde al dispositivo de la citada norma en vista de que, el organismo competente REGULADOR, como lo exige el artículo 29 ejusdem ("La liquidación será hecha por el Organismo Regulador"), no conoció de la solicitud de repetición (la misma fue intentada por ante la jurisdicción ordinaria) y el reintegro, como lo prevé el segundo aparte del artículo 49 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, está sometido a un procedimiento especial por ante la Dirección de Inquilinato (Arts. 46 y 47 ejusdem).
En base a los citados textos, resulta demostrado con evidencia que una solicitud de reintegro de cánones de arrendamiento es de la competencia de la jurisdicción administrativa, y en concreto de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, por habérsele
atribuido tal jurisdicción, conforme a lo que determinan los artículos 84, 164 y 294 de la citada Ley.
Únicamente y sólo cuando se produce una decisión de reintegro por el órgano regulador, que adquiera firmeza la Resolución "tendrá el carácter de título ejecutivo" (artículo 84 de la Ley de Alquileres) y como tal, su ejecución correspondería a la jurisdicción ordinaria (artículo 523 del C.P.C.).”
En el caso sub judice se evidencia de las actas que la parte actora ciudadana MARGEIRE DEL CARMEN VERA DE PARRA, demandó a la ciudadana Maribel Moreno Zambrano por Reintegro Pecuniario específicamente por concepto de cánones de arrendamiento que estimaré haber pagado indebidamente, consecuentemente, el a quo dictó sentencia mediante la cual “DECLARO CON LUGAR” la presente demanda de reintegro y condenó a la ciudadana Maribel Moreno Zambrano (parte demandada) a reintegrar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,oo) desestimando la jurisdicción administrativa establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dicha decisión no se ajusta a la legislación especial que rige la materia. Así se declara.
Quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial transcripto supra, ya que quedó demostrado con evidencia que una solicitud de reintegro de cánones de arrendamiento es de la competencia de la Jurisdicción Administrativa.
En este orden de ideas, de las actas no se evidencia que la parte actora Margeire del Carmen Vera de Parra, haya realizado una declaratoria administrativa, previa a la demanda por reintegro, esto es que hubiese solicitado ante la autoridad administrativa competente la regulación del canon de arrendamiento, requisito sine qua non para que proceda la presente demanda.
En consecuencia al no existir dicha regulación administrativa, el a quo no debió declarar con lugar la presente demanda por reintegro por esta decisión ser contraria a derecho e inadmisible y así debe ser declarada en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maribel Moreno Zambrano asistida por la abogada ciudadana Marlene Fernández de Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.762, en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.007 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por REINTEGRO PECUNIARIO propuesta por el abogado ciudadano Mac Flavier Arellano Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853, asistiendo a la ciudadana Margeire del Carmen Vera de Parra; contra la ciudadana Maribel Moreno Zambrano.
TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se revoca el fallo Apelado dictado por el a quo en fecha 10 de diciembre de 2.007.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 18 días del mes de Octubre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
Abog. NELITZA CASIQUE MORA
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