REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ASUNTO: SP01-L-2009-000369
PARTE ACTORA: MARIA YELITZA CHACON ROVIRA, con cédula de identidad N° V.- 8.108.215
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.693.127, con Inpreabogado Nro.97.433.
PARTE DEMANDADA: El BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A. (BANFOANDES), representada por su Presidente, ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ BEHRENS, identificado con la cédula N° V.- 4.910.298
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

En el día hábil de hoy, Veinte (20) de octubre de 2010, siendo las 9 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Ciudadana MARIA YELITZA CHACON ROVIRA, con cédula N° V-8.108.215, el apoderado de la parte actora EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.693.127, con Inpreabogado Nro.97.433, según se evidencia en poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de abrilde 2.010, anotado bajo el Nro.36, tomo 63, que se encuentra agregado en los folios 16 y 17 del expediente, se deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y 17 anexos, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada El BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A. (BANFOANDES), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la parte demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ajustada a derecho alegados por la parte accionante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la Ciudadana MARIA YELITZA CHACON ROVIRA, con cédula N° V-8.108.215, contra El BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES), representada por su Presidente, EDGAR ANTONIO HERNANDEZ BEHRENS, identificado con la cédula N° V.- 4.910.298, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE: Conforme al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Sobre dicha indemnización debe señalar esta Juzgadora que conforme a la admisión de hechos el empleador admitió tanto el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención como que el accidente de trabajo fue consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En consecuencia, es procedente en los hechos y en derecho la pretensión del demandante, por lo que le corresponde 4 años y 6 meses, es decir 1.642,50 días a razón de Bs.40,14 diarios = Bs.65.929,95.
SEGUNDO: DAÑO MORAL: se debe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:

“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguidas se transcribe:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En consecuencia, debe esta Juzgadora estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, la trabajadora para el momento de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tenía 36 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia de la enfermedad ocupacional en el presente proceso fue discapacidad total y permanente para su trabajo habitual.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de la trabajadora. En el caso en estudio, la trabajadora no manifiesta el número de integrantes de su grupo familiar.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa incumplió con las diferentes normas de prevención para evitar la enfermedad ocupacional.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con sus labores de trabajo habituales.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de una trabajadora con estudios de bachillerato.
5) Posición social y económica del reclamante, la trabajadora devengaba para el momento de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales un salario de Bs.40,14 diarios, lo que hace concluir que se trata de una trabajadora de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; la parte demandada es una entidad bancaria, lo que hace concluir que la demandada es una empresa con gran capacidad económica.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por la trabajadora. En el presente proceso la trabajadora no manifestó nada sobre quién asumió los gastos de la operación, ni los gastos médicos.
Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se decide.

Para un total adeudado de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.115.929,95), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación por la enfermedad ocupacional, exceptuando el daño moral, que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a)Conforme a lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la indexación o corrección monetaria de la enfermedad ocupacional, exceptuando el daño moral, será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias
b)Igualmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200 y 151.
LA JUEZ

BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO LA SECRETARIA
Los Presentes,
PARTE ACTORA:
MARIA YELITZA CHACON ROVIRA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO