JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.619.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, según poder Apud Acta, conferido en fecha 12 de agosto de 2010, inserto a los folios 52 y 53.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.159.680, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea El Paraíso, registrada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 2002, bajo el N° 11, Tomo 012, Protocolo 01, folios 1/5, Tercer Trimestre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio BILMA CARRILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 129.288, según poder Apud Acta, conferido en fecha 06 de octubre de 2010, inserto a los folios 95 y 96.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 12.727-10
PARTE NARRATIVA:
Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, quien manifiesta:
* Que es afiliado de la Asociación Civil LINEA PARAISO, desde su fundación es decir, desde hace 32 años, que posee en dicha asociación un cupo identificado con el N° 9
* Que con el paso del tiempo adquirió varios cupos, identificados con los N° 05, 10 y 12 tal y como consta a su decir, en el Libro de de Actas y Asambleas de la Asociación demandada. Prosigue su exposición arguyendo, que el cupo identificado con el N° 05 aparece a nombre de su legitima hermana AURA MARLENE HUERFANO RODRIGUEZ, tal y como consta en documento privado suscrito al efecto el 22 de abril de 2008.
* Que el 15 de febrero de 2009, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente debido a una lesión en la columna vertebral lo que le llevo a separarse por un periodo de tiempo de la Asociación, por lo que se procedió en el mes de octubre de 2009 a realizar una Asamblea General de Asociados, eligiendo una nueva Junta directiva en la que quedó electo como Presidente el demandado en la presente causa.
* Que procedió a informar a la Junta Directiva su intención de vender los cupos, dando así cumplimiento a la Disposición Decima Primera, Letra G, del acta constitutiva de la Asociación, que a comienzos del año 2010, presentó a tres personas interesadas en adquirir los cupos que a su decir le pertenecen, manifestándome el Presidente de la Línea que no aceptaba las personas presentadas sin ninguna explicación; por lo que procedió a notificarles la decisión de la venta de los cupos de forma judicial, esto es a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* Continua señalando que la no venta de los cupos le ha causados daños y perjuicios y no le han permitido obtener ingresos de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por concepto de daños y perjuicios, por la no venta del cupo N° 5; la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por concepto de daños y perjuicios, por la no venta del cupo N° 10; la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por concepto de daños y perjuicios, por la no venta del cupo N° 12; y la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680), por concepto de la diferencia del alquiler de los cupos 5, 10 y 12.
* Fundamenta su acción en los artículos: 1.185, 1.651 y 1.661 del Código Civil, estimándola en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.680,00). (Folios 1 al 13)
Acompañan al escrito libelar con: Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Línea El Paraíso, Asociación Civil de Administración Obrera, S.N.C., registrada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de julio de 1.975, bajo el N° 116, Tomo 01-A, 1975; Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Línea El Paraíso, registrada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 2002, bajo el N° 11, Tomo 012; documento privado suscrito por AURA MARLENE HUERFANO RODRIGUEZ, en fecha veintidós de abril de 2008; recibo suscrito por Ruth Teresa Siabatto Morales, en fecha 7 de abril de 2009, en nombre de Servimed, por concepto de compra de material quirúrgico; notificación judicial N° 1318 del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acta de asamblea extraordinaria 2004, LRC, T04-14 de la Asociación Civil demandada, registrada por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; documentos suscritos por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PAZ y LUIS ENRIQUE HUERFANO. (Folios 14 al 49)
En fecha 03 de agosto de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS HEVIA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la realización de un acto conciliatorio o la contestación de la demanda. (Folio 50).
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó, que en fecha 21 de septiembre de 2010, le fue firmado recibo de citación por el ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS HEVIA. (Folio 57)
En fecha 24 de septiembre de 2010, al ciudadano LUIS ANTONIO CARDENAS HEVIA, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea El Paraíso, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Primero: Para que sea decidida como punto previo a la sentencia de fondo, opuso al demandante la falta de cualidad e interés para incoar esta demanda, como demandado, para sostener este juicio, señala que el demandante, LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ, se pretende, titular del derecho de propiedad de los cupos 5, 10 y 12 de la demandada Asociación Civil Línea El Paraíso, que tal y como consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Enero de 2004, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 2004-LRC-T04-14, los cupos 5, 10 y 12, fueron vendidos a los ciudadanos AURA MARLENE HUERFANO RODRIGUEZ, JOSE ALEXIS GUERRERO, Y JUAN DE DIOS ARELLANO. Continua señalando que el demandante carece de legitimación a la causa para demandar a la ASOCIACION CIVIL LINEA PARAISO, por cuanto no tiene la titularidad del derecho de propiedad de los cupos 5, 12 y 10, y que los ciudadanos AURA MARLENE HUERFANO RODRIGUEZ, JOSE ALEXIS GUERRERO Y JUAN DE DIOS ARELLANO, son los propietarios; invoco la falta de cualidad, falta de legitimación activa a la causa, del demandante LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ y su falta de cualidad para accionar el juicio contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA EL PARAISO; pidió se declare la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en apego a la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008. Segundo: Negó, rechazo y contradijo la demanda en los términos en que ha sido incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos porque la narración del demandante no se ajusta a la verdad, y en el derecho porque las normas legales citadas como fundamento de la acción intentada, resultan inaplicables al caso, por cuanto no existe el derecho de propiedad alegado; negó que el accionante LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ, sea propietario de los cupos 5,10 y 12, ya que tal y como consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Enero de 2004, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 2004-LRC-T04-14, los cupos 5, 10 y 12 fueron vendidos a los ciudadanos AURA MARLENE HUERFANO RODRIGUEZ, JOSE ALEXIS GUERRERO Y JUAN DE DIOS ARELLANO; negó , rechazo y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por concepto de daños y perjuicios, por la venta del cupo N° 5; que se le adeude al accionante la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por concepto de daños y perjuicios, por la venta del cupo N° 10; la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por concepto de daños y perjuicios, por la venta del cupo N° 12 y que se le adeude al accionante la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680), por concepto de la diferencia del alquiler de los cupos 5, 10 y 12; Tercero: Impugno a todo evento el documento privado acompañado al libelo de demanda, marcado “C”, suscrito por AURA MARLENE HUERFANO RODRIGUEZ, en fecha veintidós de abril de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 59 al 69)
En fecha 30 de septiembre de 2010, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIVANO SUESCUM VELASCO, JORGE ELIAS CRIOLLO CARRERO, NAIRO OMAR DELGADO, JOSE ALEXIS GUERRERO MORENO, y JUAN DE DIOS ARELLANO. Segundo: La prueba de confesión que se deriva del folio 65 del expediente, contentivo de la contestación de la demanda. Tercero: Ratifica las documentales consignadas junto al libelo de demanda. Cuarto: Pide la exhibición del libro de actas de la asociación conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Promovió Inspección Judicial, en las oficinas de la demandada, conforme a lo señalado en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Sexto: Prueba de Informes en el Hospital Central de San Cristóbal. (Folios 70 al 81). Siendo agregadas y admitidas en fecha 04 de octubre de 2010.
Por su parte, la demandada, consignó escrito de pruebas en el que promovió: opuso para que sea decidida como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad e interés para incoar esta demanda, para sostener este juicio, en base artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Enero de 2004, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 2004-LRC-T04-14, los cupos 5, 10 y 12, fueron vendidos a los ciudadanos AURA MARLENE HUERFANO RODRIGUEZ, JOSE ALEXIS GUERRERO Y JUAN DE DIOS ARELLANO; promovió el valor probatorio del acta constitutiva de la Asociación Civil LINEA EL PARAISO, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha nueve de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 11, Tomo 012, Tercer Trimestre; conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal intime al accionante LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ, a los fines de que exhiba los documentos públicos debidamente autenticados que demuestren el derecho de propiedad alegado.(Folios 91 al 94) Pruebas que fueron admitidas el 07 de octubre de 2010, a excepción de la prueba de exhibición por no cumplir las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100).
II
PARTE MOTIVA
Se inicia este debate judicial, mediante escrito libelar fundamentado en los artículos: 1.185, 1.651 y 1.661 del Código Civil, donde el ciudadano: LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ, demanda a la Asociación Civil Línea El Paraíso, en la persona de su Presidente LUIS ANTONIO CARDENAS HEVIA, por daños y perjuicios, derivados de la no venta de los cupos de su propiedad identificados con los N° 5, 10 y 12, que no le han permitido obtener ingresos que suman la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) y la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680), por concepto de la diferencia del alquiler de los cupos 5, 10 y 12. Por su parte, la demandada mediante escrito en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso al demandante la falta de cualidad e interés para incoar la demanda, como demandado, para sostener este juicio; señala que el demandante, LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ, se pretende, titular del derecho de propiedad de los cupos 5, 10 y 12 de la demandada Asociación Civil Línea El Paraíso, que tal y como consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Enero de 2004, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 2004-LRC-T04-14, los cupos 5, 10 y 12, fueron vendidos a los ciudadanos AURA MARLENE HUERFANO RODRIGUEZ, JOSE ALEXIS GUERRERO, Y JUAN DE DIOS ARELLANO. Negando lo narrado en el libelo de demanda.
De seguidas esta Juzgadora considera necesario analizar como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
De la Sentencia anterior, se infiere que, el Juez está facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que la jurisprudencia y la doctrina, definen la acción como:
“….es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona –física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante demanda” (Sala Constitucional. Sentencia N° 0908 de 04 de agosto de 2000)
Así igualmente la jurisprudencia nacional señala que para accionar hay que tener cualidad, hay que tener legitimación activa, y que, la persona contra quien se acciona debe tener la misma cualidad, ahora en calidad de pasiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejo sentado los principios en relación a la cualidad o legitimación ad causam, al establecer:
“..La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa….
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…..
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…..”
Esta reciente doctrina de la Sala Constitucional no es otra cosa que el producto de viejos principios sustentados por la antigua Corte Suprema de Justicia, y la doctrina nacional y extranjera. Es indudable que la pretensión del demandante implica la existencia de un derecho sustancial en el cual se fundamente que, a su vez, pueda hacerlo valer contra la persona que trae al proceso como demandado por ser este quien tiene esa cualidad.
En el caso bajo análisis, el demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ, se pretende, titular del derecho de propiedad de los cupos 5, 10 y 12 de la Asociación Civil demandada.
Ahora bien, narra en su libelo el demandante que adquirió los cupos 5, 10 y 12 de la Asociación demandada, porque así consta en el Libro de Actas de la asociación Civil Línea El Paraíso. Por su parte, la demandada alega , que tal y como consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Enero de 2004, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 2004-LRC-T04-14, los cupos 5, 10 y 12, fueron vendidos a los ciudadanos AURA MARLENE HUERFANO RODRIGUEZ, JOSE ALEXIS GUERRERO, Y JUAN DE DIOS ARELLANO; acta que acompaña el accionante al libelo y que en la oportunidad de la promoción de pruebas, trae como prueba confesión de la demandada, tal y como se puede constatar al folio 72 del expediente, para señalar que “a confesión de parte relevo de pruebas”; por lo que esta juzgadora tiene dicha acta como fidedigna por provenir de un funcionario público capaz para realizarla y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere el valor intrínseco que de ella emana es decir, para demostrar que lo ciudadanos AURA MARLENE HUERFANO RODRIGUEZ, JOSE ALEXIS GUERRERO, Y JUAN DE DIOS ARELLANO, son los propietarios de los cupos 5, 10 y 12, lo cual fue aceptado expresamente por ambas partes.
De lo expuesto esta operadora de justicia, considera que es forzoso que existiendo una falta de legitimación activa del demandante LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ y su falta de cualidad para accionar el juicio, ya que en autos no fue demostrada la propiedad de los cupos 5, 10 y 12 de la ASOCIACION CIVIL LINEA EL PARAISO, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE HUERFANO RODRIGUEZ, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA EL PARAISO, en la persona de su presidente LUIS ANTONIO CARDENAS HEVIA, suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.915” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente Nº 12.727-10
ALS/Frank V.
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