REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: PÉREZ CONTRERAS YOLANDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.132, de profesión peluquera, domiciliada en el Sector el Plan, casa N° 27, Aldea San Agustín, El Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN SANTIAGO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.762.423, domiciliado en la calle Ricaute, casa N° 13, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 603-2007
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 08-06-2007, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud formulada por la ciudadana: PÉREZ CONTRERAS YOLANDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.132, domiciliada en El Sector El Plan, casa N° 27, Aldea San Agustín, El Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano, WILLIAN SANTIAGO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.762.423, domiciliado en la calle Ricaute, casa N° 13, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, en beneficio de la niña **********, trata de Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs.250,oo).
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solo el demandado de autos, quien manifestó: Que no puede cancelar la suma de dinero solicitada por la madre de su hija por cuanto tiene una deuda de Bs. 2.500,oo y que esta pagando dos sanes de 100,oo Bs, cada uno y que aparte tiene los gastos de manutención de su casa y que el sueldo que gana no le alcanza, que sin embargo ofrece como obligación de manutención para su hija la cantidad de 100,oo Bolívares..
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido;
vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es
por lo que la niña ********** debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En atención a lo anteriormente expuesto, y como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de la niña Ambar Krisbey por su edad, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por gastos escolares y decembrinos en Bs. 250,oo, debiendo por consiguiente en dichos depositar como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: PÉREZ CONTRERAS YOLANDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.132, domiciliada en El Sector El Plan, casa N° 27, Aldea San Agustín, El Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano, WILLIAN SANTIAGO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.762.423, domiciliado en la calle Ricaute, casa N° 13, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, en beneficio de la niña mencionada, en la que se acuerda:
II
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 250,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la solicitante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Octubre de 2010.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 603-2007
EEOJ/fanny
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