REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ-
200º y 151º
Expediente Nº 1532-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Oferida:
ROSANA ALARCON DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.098 residenciada en la Urbanización Ramón J. Velásquez, casa N° 122, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre del niño ….-
B.- Parte Oferente:
MILTON JAVIER CARDONA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.956.767, residenciado en el Barrio Urdaneta, carrera 3, entre calles 1 y 2, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención efectuada por el ciudadano MILTON JAVIER CARDONA ESCOBAR, a favor de su hijo …, representado por su señora madre, ciudadana ROSANA ALARCON DAVID, ofreciendo como monto de la obligación de manutención la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,00) mensuales y para el mes de agosto y Diciembre el doble de lo aquí ofrecido, para cubrir todos los gastos relacionados con las temporadas, tal y como consta al folio 01 y anexos folios 02 al 03.-
El día 23 de Julio de 2.010, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la parte Oferida, ciudadana ROSANA ALARCON DAVID así como la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, como consta a los folios 04 al 06-
Al folio 07, corre diligencia de fecha 02 de Agosto de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual, consigna Boleta de Citación que se le diera para la ciudadana ROSANA ALARCON DAVID, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 08.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y estando presentes las partes el Juez los insta a la conciliación, seguidamente las partes conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, en consecuencia el obligado de autos procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…El oferente de autos se compromete a pasar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,00) mensuales y en el mes de Agosto y Diciembre se compromete a cubrir en su totalidad, los gastos extras de las temporada, así mismo solicito sea aperturada la cuenta de ahorros correspondiente, e igualmente solicitó que la madre de mijo en el lapso de cuatro meses consigne facturas a los fines de que soporte en que esta gastando el dinero de la obligación de manutención”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la ciudadana ROSANA ALARCON DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.346.098, y concedido que le fue expuso: “que no acepta nada de lo expuesto por el padre de mi hijo, pido que me pase como mínimo la suma de (Bs. F 500,00) mensuales y dicha suma sea doble para los meses de Agosto y Diciembre. Es todo…”, tal y como consta al folio 09.-
Al folio 10, aparece diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.010, suscrita por el ciudadano MILTON JAVIER CARDONA ESCOBAR, por medio de la cual solicita copia certificada del acto conciliatorio de fecha 05 de Agosto de 2.010, al cual corre al folio (09), jurando la urgencia del caso. En consecuencia y en conformidad este Juzgado acuerda lo solicitado, para lo cual se faculta a la Alguacil del Despacho. Es todo.-
Al folio 11, corre diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.010, suscrita por el ciudadano MILTON JAVIER CARDONA ESCOBAR, por medio de la cual consigna constancia de trabajo, a fin que sea tomada como prueba en la presente causa, como consta al folio 12.-
Al folio 13, riela diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.010, suscrita por la ciudadana ROSANA ALARCON DAVID, por medio de la cual solicita copia simple de todo el expediente signado con el N° 1532-10.-
Al folio 14, corre auto de fecha 11 de Agosto de 2.010, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano MILTON JAVIER CARDONA ESCOBAR.-
Al folio 15, aparece auto de fecha 11 de Agosto de 2.010, por medio del cual se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la ciudadana ROSANA ALARCON DAVID.-
Al folio 16, riela diligencia de fecha 11 de agosto de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual deja constancia, que hizo entrega de las copias simple del expediente signado con el N° 1532-10, a la ciudadana ROSANA ALARCON DAVID.-
Al folio 17, corre auto de fecha 27 de Septiembre de 2.010, por medio del cual se difiere la sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Procede este Operador de justicia, a resolver la presente causa y en tal sentido, observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula todo aquello que contempla el concepto de Obligación de Manutención, todos los aspectos de la vida cotidiana de un Niño, Niña o Adolescente y los cuales influyen en su desarrollo integral.-
Ahora bien, tenemos que considerar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes están consagrados principalmente en nuestra Carta Magna Bolivariana, en su artículo 78 cuando expresa:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…”
Lo que nos lleva a concluir que es un derecho humano por excelencia, todos los derechos de los cuales son acreedores aquellos, y en el caso bajo estudio, la obligación de manutención, caracterizada por ser un derecho privilegiado. Y al ser las entidades jurisdiccionales, garantes de la supremacía constitucional, no podemos dejar de considerar lo que expresa “García de Enterría Eduardo: La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional.- 2001, (P. 97) cuando señala:
“…La Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un orden de valores morales y materiales, expresados en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad de sentido, expresada en principios generales de Derecho, que al interprete, toca investigar y descubrir (sobe todo, naturalmente al interprete judicial, a la jurisprudencia) o la constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre otros, por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva…”
De igual forma tenemos el artículo 19 ejusdem, en el cual se dispone la obligación de Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna, con lo cual se reconoce la universalidad de los derechos fundamentales, por lo cual se hace imposible a quien aquí Juzga, vulnerar el derecho a percibir la obligación de manutención al niño ….-
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que al folio 12 riela comunicación S/N, de fecha 06 de Agosto de 2.010, procedente de Lubri-Repuestos Colón, por medio de la cual informan que el ciudadano MILTON JAVIER CARDONA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.956.767, trabaja en la empresa antes mencionada desde el día 02 de Enero de 2.010, devengando un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), este Juzgado le da pleno valor probatorio a la constancias (instrumento privado) consignado por el Oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado pasa a sentenciar, CONSIDERANDO que de la prueba de informe que corre al folio 12 riela comunicación S/N, de fecha 06 de Agosto de 2.010, procedente de Lubri-Repuestos Colón, por medio de la cual informan que el ciudadano MILTON JAVIER CARDONA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.956.767, trabaja en la empresa antes mencionada desde el día 02 de Enero de 2.010, devengando un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00). En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 1.223,89) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) MENSUALES que es el equivalente a un 28,59 % de un salario mínimo Urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre dicha cantidad será doble es decir por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700,00), a los fines de cubrir los gastos extras de dichas temporadas. Con la advertencia al Oferente de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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