REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes quince de octubre de dos mil diez
200° y 151°

EXP. Nº 2.586.-

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: HILDA PINEDA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.800 con residencia en Las Mesas, vía Caño Amarillo, frente al Vivero Las Lauras, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (13 años de edad).
Demandada: RAMON JEOVANY RAMIREZ PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.443, quien puede ser ubicado en el Barrio 19 de febrero, frente al mercado campesino, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA

En fecha 06 de octubre de 2010 comparecieron los ciudadanos HILDA PINEDA BLANCO y RAMON JEOVANY RAMIREZ PARADA por ante este Juzgado y celebraron un acuerdo por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente XX, en los términos siguientes:
“Siendo las diez de la mañana del día de hoy, miércoles 06 de octubre de dos mil diez, comparecieron los ciudadanos HILDA PINEDA BLANCO y RAMÓN JEOVANY RAMÍREZ PARADA, plenamente identificados en autos, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionados con la Obligación de Manutención. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos llegando al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano RAMÓN JEOVANY RAMÍREZ PARADA, ofrece la cantidad de Bs. 400,oo mensuales para su hija, sin cuotas adicionales para los gastos escolares y decembrinos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de Bicentenario personal de la ciudadana HILDA PINEDA BLANCO. SEGUNDO: La ciudadana HILDA PINEDA BLANCO, manifestó que acepta todas y cada una de las partes de lo ofrecido. TERCERO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman.


En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/yo.-