REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1966/2010

SOLICITANTES: Los ciudadanos BLANCA IDA QUIROZ DE VELASCO y PEDRO ANTONIO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.334 y V- 5.023.364 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: FIDEL ALBERTO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.307.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 16 de julio de 2010, por los ciudadanos BLANCA IDA QUIROZ DE VELASCO y PEDRO ANTONIO VELASCO, asistidos por el abogado FIDEL ALBERTO DELGADO, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 16 de mayo de 1980, según consta en acta de matrimonio N° 08, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Capacho, la cual anexan; que durante su unión procrearon dos hijos de nombres GEOVANNY ANTONIO y PEDRO ALFONSO VELASCO QUIROZ, quienes son mayores de edad, que están separados desde el 25 de marzo de 2002, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 10.

Al folio 11, riela auto de fecha 21 de julio de 2010, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos BLANCA IDA QUIROZ DE VELASCO y PEDRO ANTONIO VELASCO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 13, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 14).

Al folio 15, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por la abogada KATY GALVIS FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

Al folio 16, riela auto de fecha 04 de Octubre de 2010, a través del cual se exhorta a los solicitantes a que indiquen el último domicilio conyugal.

Al folio 17, riela diligencia de fecha 27 de Octubre de 2010, mediante el cual la ciudadana BLANCA QUIROZ DE VELASCO, asistida por el abogado FIDEL DELGADO, manifiesta que el último domicilio conyugal fue en el Tapón del Barrio San Rafael, carrera 9, Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Del folio 3 al 7, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 08, de fecha 16 de mayo de 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos BLANCA IDA QUIROZ DE VELASCO y PEDRO ANTONIO VELASCO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que la Fiscal XlII del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos BLANCA IDA QUIROZ DE VELASCO y PEDRO ANTONIO VELASCO, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
3) Que los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO y PEDRO ALFONSO, hijos de los solicitantes, actualmente tiene 28 y 24 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento insertas a los folios 8 y 9.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos BLANCA IDA QUIROZ DE VELASCO y PEDRO ANTONIO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.334 y V- 5.023.364 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 08, de fecha 16 de mayo de 1980, inserta en los Libros llevados por la Prefectura del Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Conforme con lo solicitado se acuerda expedir dos juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1966/2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.