CAUSA PENAL N° SP21-P-2010-000795
Ref. AUTO QUE DECLARA LA NO RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SOBRESEIDA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• SOBRESEIDA: JACQUELINE MONTES GIRALDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-05-1980, titular de la cedula de identidad Nº V-14.378.972, de profesión u oficio Ingeniero, residenciada en el Pasaje Acueducto , entre carreras 19 y 20 N° 19-64, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de la ciudadana Maria Virginia Borges.-
• DEFENSA: Abogado JAFETH PONS; Defensor Privado.
• SECRETARIA: Abogada DIANA RATTIA BONILLA.-
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
En fecha 30-08-2008 la ciudadana Maria Virginia Broges, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual queda signada bajo el N° H-830.059 en la cual entre otras cosas expone que en la mañana del dia 30-08-2008 se encontraba en su sitio de trabajo CORPOINTA, y estando en los pasillos de la instalación gubernamental, la ciudadana JACQUELINE MONTES, sin mediar palabra se lamió la mano derecha y le propino una bofetada, a su vez, la sujetó por la parte baja del cabello y le aruñó el brazo izquierdo, arrastrándola por el mencionado pasillo, vociferando palabras obscenas, hasta las puertas de la Presidencia de la mencionada corporación en donde se encontraba la Ingeniero LUZ ASTRID ZAMBRANO. En dicho momento la mencionada Ingeniero según su propia declaración rendida en entrevista, las separó ya que se encontraban agarradas del cabello. Posteriormente la ciudadana hoy sobreseida, se retiró de la oficina a la vez que afirmaba que la victima le era infiel a su esposo el cual se apersonó en el lugar de los hechos, y en virtud de lo señalado por la ciudadana JACQUELINE MONTES, el ciudadano JESUS BELTRAN, solicitó permiso a la Ingeniero LUZ ASTRID ZAMBRANO, para retirar de la oficina de la ciudadana JACQUELINE MONTES, ciertos documentos pertenecientes a un vehículo y su anillo de matrimonio.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL:
En fecha 10 de febrero de 2010, el Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 27 de Enero de 2010, emanado del Trbunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada HILDA MORA, basando el recurso, en que a pesar que fue decretada la EXTINCION DE LA ACCION PENAL bajo la causal de la PRESCRIPCION, el Juez debe pronunciarse acerca de la RESPONSABILIDAD PENAL del imputado, de lo cual, el representante del Ministerio Público alega la inmotivación del auto fundado mencionado anteriormente, en cuanto a este ultimo punto señalado, ya que según su criterio, el Juez de la causa debió haber realizado un análisis mas profundo de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, y así en uso de las reglas de la sana lógica y aplicación de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (sic) , pronunciarse acerca de la responsabilidad penal de la imputada, a favor de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal.
En consecuencia, suben las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones y posteriormente en fecha 01 de Junio de 2010, fue publicada la decisión emitida por el mencionado Tribunal en la cual: 1.- se declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA Fiscal Primero del Ministerio Público. 2.- se ANULO PARCIALMENTE la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2010, SOLO en lo que respecta al pronunciamiento jurisdiccional referente a la responsabilidad penal de la acusada JACQUELINE MONTES GIRALDO, por padecer del vicio de inmotivación, a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- ordena que otro juez de igual categoría al que dictó la decisión parcialmente anulada convoque a una audiencia oral a los fines de resolver el punto de la responsabilidad penal de la ciudadana JACQUELINE MONTES GIRALDO, prescindiendo del vicio declarado en la decisión citada.
TERCERO
DE LA DECLARACION DE NO RESPONSABILIDAD PENAL DE LA CIUDADANA SOBRESEIDA.
En fecha 20 de Octubre de 2010, tal como fue fijada Audiencia Especial, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal declaró la NO RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana JACQUELINE MONTES GIRALDO en virtud de las siguientes consideraciones.
La mencionada audiencia especial, ha sido celebrada a pesar de la incomparecencia de la victima, estando la misma debidamente notificada según lo indica la solicitud de diferimiento suscrita por la misma que corre inserta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza II de la causa, observando este Tribunal que ya en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la Audiencia Especial por petición de la victima o dada la incomparecencia de las partes. Por lo cual y en vista de los diversos diferimientos suscitados, se prescindió de la presencia de la ciudadana MARIA VIRGINIA BORGES, victima en la presente causa. Interpretando que con ello no se vulnera derecho alguno, ya que el Tribunal cumplió de acuerdo a lo indicado por el Código Orgánico Procesal Penal de notificar a todas las partes, tanto de la Audiencia Especial como las resultas obtenidas de la misma. Y, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que no es dable al Juez de Control prolongar un proceso indefinidamente.
Dentro de las actuaciones que conforman la presente causa se pueden observar el acta de denuncia de fecha 30-08-2208, interpuesta por la victima, ciudadana MARIA VIRGINIA BORGES, en donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron presuntamente los hechos. De igual manera, consta el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la Ingeniero LUZ ASTRID ZAMBRANO, en la cual narra los hechos de los cuales puede dar fe como lo fue haberse encontrado en su oficina el dia 30-08-2008 en compañía de la ciudadana JACQUELINE MONTES GIRALDO, momento en el cual esta ultima salió de la oficina, y posteriormente al escuchar gritos salió a verificar lo que ocurria, instante en el que se encontró en las puertas de su oficina en donde se encontraban la ciudadana JACQUELINE MONTES y MARIA VIRGINIA BORGES tomadas por los cabellos, por lo cual la Ingeniero LUZ ASTRID ZAMBRANO procedió a separarlas tratando de mediar la situación.
Según reconocimiento medico legal N° 4792, de fecha 01-09-2008, suscrito por el Médico Forense DR. MIGUEL ALBERTO PINTO, la victima presentó “CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN EL HOMBRO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGION CERVICAL, NECESITO TRES DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO”.
Ahora bien, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del expediente N° 07-1656, sentencia N° 299, la cual establece que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público, de la parte acusadora, pudiera estar pues prescrita , la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas. Fundamento de hecho y de derecho ante el planteamiento de prescripción de la acción penal en el delito que se le imputó a la ciudadana JACQUELINE MONTES GIRALDO se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96.0272 de fecha 10 de mayo del año 2000.
Este Juzgador, una vez que han sido evaluadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como el compendio de actuaciones que constituyen la presente causa, decidió declarar la NO RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana hoy sobreseida en razón que si bien es cierto, la victima MARIA VIRGINIA BORGES, presento lesiones las cuales fueron calificadas por el Ministerio Público según lo establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, como LESIONES INTENCIONALES LEVES, se debe tomar en cuenta de igual manera la incertidumbre o la falta de determinación, en cuanto a los elementos de convicción dados dentro de la investigación, que puedan establecer ciertamente que la ciudadana JACQUELINE MONTES fue la autora de las lesiones que presentó la victima, sin menoscabo de la certeza de los resultados científicos medico forenses, lo cual no es discutido o puesto en duda por este Tribunal, ya que esta prueba se ha tomado como cierta, lícita y necesaria, lo controvertido en este caso es la falta de indicadores como testigos por citar alguno, que puedan brindar a este Juzgador la certeza que haga recaer la responsabilidad penal sobre la imputada acerca del delito que le ha sido endilgado por el Ministerio Público; ya que dentro de los fundamentos de la imputación así como de las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, la única persona que señala como autora de las lesiones a la ciudadana JACQUELINE MONTES, es la propia victima, sin que lo mismo se desprenda de la entrevista rendida por la ciudadana LUZ ASTRID ZAMBRANO, quien manifiesta que observó a ambas personas (JACQUELINE MONTES y MARIA BORGES) “agarradas mutuamente”, por lo cual no fueron aportados testimonios de otras personas que pudiesen respaldar el dicho de la victima, razón por la cual, este Tribunal consideró que debe ser declarada la no la responsabilidad penal de la ciudadana JACQUELINE MONTES, hoy sobreseida, en relación al delito por el cual fue acusada por el Ministerio Público, acatando de esta manera lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en cuanto a la resolución del punto anulado en la sentencia previa dictada por el anterior Juez de control de la causa.
De igual manera, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, solicitó se diera la apertura a Juicio Oral y Público a los fines que sea debatido el punto acerca de la responsabilidad penal de la imputada, petición la cual fue negada por este Juzgado en virtud que se considera el Tribunal de Control, idóneo y competente para la resolución del precitado punto, ya que es deber del Tribunal que dicte la decisión acerca del Sobreseimiento de la causa por prescripción y por ende la extinción de la acción penal, establecer la responsabilidad penal de la imputada a los fines consiguientes que puedan derivarse de dicha decisión, por lo cual este Tribunal Tercero de Control, tal como fue ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ha pronunciado sobre el mencionado punto, declarando la no responsabilidad penal de la imputada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines que sea debatido el punto sobre la responsabilidad penal de la imputada, por declararse competente este Tribunal de Control en la solución del conflicto en la presente etapa del proceso.
SEGUNDO: DECLARA LA NO RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana JACQUELINE MONTES GIRALDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-05-1980, titular de la cedula de identidad Nº V-14.378.972, de profesión u oficio Ingeniero, residenciada en el Pasaje Acueducto , entre carreras 19 y 20 N° 19-64, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud que no existen suficientes elementos que puedan acreditar la misma a la mencionada ciudadana, y así se decide.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación de la presente decisión a la victima y una vez vencido el lapso de ley, Remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° SP21-P-2010-000795
|